STSJ Extremadura 64/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2021:84
Número de Recurso548/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución64/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00064/2021

--T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 548/20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 587 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Ovidio

Abogado/a: D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ

Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Nueve de Febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 64 /21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 548/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Ovidio, contra la sentencia número 230/2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA nº 587/2019, seguido a instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ovidio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 230/2020, de fecha Cinco de Octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Ovidio nació el día NUM000 de 1949. Fue trabajador de, entre otras, la entidad Banesto, SA desde el 1 de julio de 1966 hasta 22 de diciembre de 1995, fecha en la que recibe la prestación por desempleo hasta el día 21 de diciembre de 1997 y en el período de comprendido entre el 6 de marzo de 2001 y el 6 de marzo de 2004 percibió el subsidio de desempleo. SEGUNDO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Cáceres del INSS aprobó en favor del actor, con fecha 13 de mayo de 2004, una pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con una pensión inicial de 696,37 €, correspondiente al 100 % de su base reguladora. TERCERO. Impugnada judicialmente la resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 599 /2007, que conf‌irmó la sentencia número del Juzgado de lo Social Número 3 de Cáceres (Plasencia) que desestimó la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la resolución de 13 de mayo de 2004 del INSS. CUARTO. El día 26 de agosto de 2016 el actor presentó un escrito solicitando la prestación de jubilación contributiva. QUINTO. La Dirección Provincial de Cáceres del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución el día 20 de septiembre de 2016, denegando la pensión solicitada. Fundamentó su denegación en que en la fecha del hecho causante -, 26 de agosto de 2016, tenía 0 días cotizados en los últimos 15 años, por lo que no alcanzaba los 730 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1.b) de la LGSS. SEXTO. El actor interpuso una reclamación previa frene a dicha resolución, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Cáceres del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2016. SÉPTIMO. El demandante interpuso otra reclamación previa el día 30 de octubre de 2019, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Cáceres del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2019. Fundamentó la denegación en que tenía 0 días cotizados en los últimos 15 años, por lo que no alcanzaba los 730 días necesarios para acceder a la prestación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Ovidio contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ovidio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Diciembre de Dos mil veinte.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el benef‌iciario del sistema público de Seguridad Social, perceptor de pensión de incapacidad permanente absoluta en la cuantía del 100 por 100 de una base reguladora f‌ijada en 696,37 euros mensuales y reconocida por resolución de la Entidad Gestora de 13 de mayo de 2004, considerando que carece del derecho a la pensión de jubilación, en la cuantía de

2.500 euros, que reclama. Pretendía el actor en su demanda que se calculara aquélla aplicando la doctrina del

paréntesis, teniendo en cuenta que "D. Ovidio nació el día NUM000 de 1949. Fue trabajador de, entre otras, la entidad Banesto, SA desde el 1 de julio de 1966 hasta 22 de diciembre de 1995, fecha en la que recibe la prestación por desempleo hasta el día 21 de diciembre de 1997 y en el período de comprendido entre el 6 de marzo de 2001 y el 6 de marzo de 2004 percibió el subsidio de desempleo", y así se ref‌iere en el hecho probado primero de la resolución de instancia. Dicha doctrina, igualmente, se invocó al impugnar el cómputo de la base reguladora reconocida por el INSS, que concluyó con sentencia de esta Sala, número 599/2007, que conf‌irmó la del Juzgado de lo Social Número 3 de Cáceres (Plasencia) que desestimó la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la resolución de 13 de mayo de 2004 del INSS (hecho probado tercero).

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Sin presentar debate sobre los hechos declarados probados de la resolución recurrida, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurrente la infraccion del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de Octubre, así como de la jurisprudencia que contiene la doctrina del "tiempo muerto" o "paréntesis" recogida en STS de 12.07.04 y STS 13.06.2006. A ello se oponen las impugnantes, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida.

Razona el recurrente para af‌irmar su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, previa exposición de la doctrina del Tribunal Supremo indicada, que en el supuesto examinado el demandante parte de una situación de no alta o no asimilada al alta, pero, en primer lugar, esta posibilidad se recoge en el apartado 3 del artículo 205 del TRLGSS, en el que se dispone que "No...

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