ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:4004A
Número de Recurso285/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 285/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 285/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 522/18 seguido a instancia de D.ª Raquel contra Synthesis Coating Technologíes SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2019, que sin entrar a resolver el recurso interpuesto, declaraba la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Lluc Calvo Soler y bajo la dirección letrada de D. Javier López López en nombre y representación de D.ª Raquel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Synthesis Coating Technologies, S.A desde el año 1995, con la categoría profesional de operaria de control-verificación. La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal (IT) desde el 31/5/2016 a 30/9/2016 por contractura trapecio. El 15/3/2017 inicia una nueva situación de IT por contingencias profesionales, siendo el diagnóstico "epicondilitis", causa alta el 8/1/2018 y el 2/3/2018 se le da nuevamente de baja por recaída. El 8/1/2018 al ser dada de alta médica, disfrutó de vacaciones hasta el 11/2/2018. El 12/2/2018 se le practicó reconocimiento por los servicios de prevención, declarándola APTA con limitación a movimientos repetitivos y cargas de mas de 11kg. ambos brazos. El 13/11/2018 el ICAM propuso al INSS la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente (IP). Por resolución del INSS de 18/2/2019 se le reconoció la IP total, con efectos de 1/11/2018, con declaración expresa de no ser de aplicación la excepción de suspensión de la relación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por la que la actora interesaba que se acordara la extinción de su relación laboral con la empresa. Recurrida en suplicación, la demandada opuso que la relación laboral había quedado ya extinguida con efectos de 1/11/2018 en virtud de la resolución del INSS de 18/2/2019. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2019 (Rec 3274/19), sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto, declara la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, confirmando en este sentido el pronunciamiento absolutorio de aquella sentencia. Argumenta que en el caso de autos la relación laboral que existía entre las partes está extinguida desde el 1/11/2018 en virtud de la resolución del INSS que reconoció a la trabajadora IPT conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.e) Estatuto de los Trabajadores (ET). Además, dicha resolución establece que no es aplicable la excepción relativa a la suspensión de la relación laboral y la correspondiente reserva del puesto de trabajo, ex art 48.2 ET.

  1. - La trabajadora acude en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero sostiene que es necesario que la resolución que declara la incapacidad sea firme y en el segundo relativo a la forma de ponderar como la existencia de una causa sobrevenida ajena a la voluntad de las partes, en el caso la IP, afecta al procedimiento.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) En cuanto a la primera cuestión, - firmeza de la resolución - se trata de una cuestión nueva, que no ha sido suscitada y sobre la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida.

    En las presentes actuaciones consta que la empresa solicitó la incorporación de documentos al amparo del art 233 LRJS, en particular, y en relación con lo que ahora interesa, de la resolución del INSS que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total (doc. nº 1) y la resolución administrativa que deniega imponer el recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa demandada. El TSJ, en auto de 12/9/2019, estima que son resoluciones administrativas que pueden ser relevantes para la resolución del pleito, por lo que acuerda oír a la trabajadora recurrente para que alegue lo que a su derecha convenga en cuanto a la admisión. La trabajadora no efectuó manifestación alguna en el plazo concedido, según consta en DO de 3/10/2019. Pues bien, es en ese momento en el que pudo y debió invocar lo que ahora pretende, máxime cuando la admisión de documentos requiere que los aportados sean firmes. En definitiva, no puede suscitar ahora ese debate que ya fue resuelto.

    1. Es sabido que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    En definitiva, no concurre la contradicción con la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de diciembre de 2015 (Rec 934/15), al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, dado que lo ahora suscitada supone el planteamiento de una cuestión nueva. La sentencia de contraste rechaza la incorporación de documentos, ex art 233 LRJS, - notificación a la empleadora de la resolución del INSS de fecha 14/9/2015, en la que se reconoce al actor la prestación IPT con efectos económicos a esa misma fecha, "fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 23-07- 2016"- por no reunir los requisitos exigidos. Las alegaciones que realiza la sentencia respecto a la aludida resolución administrativa -que no produce la extinción del contrato de trabajo del actor, ex art 49.1 e) ET dados los términos fijados en el art 48.2 ET - tienen el carácter de obiter dicta y por tanto no son válidas para justificar la contradicción.

    Por otra parte, la recurrente pretende una velada alteración de los hechos, cuestión esta ajena al recurso unificador.

  2. - A) Para la segunda cuestión invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2015 (Rec 881/15), que con revocación de la de instancia en solicitud de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, declara extinguida la relación laboral existente entre las partes condenando a la empresa a que abone al trabajador la indemnización de 70.037,44 euros.

    1. Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas puesto que en ambos casos los trabajadores solicitan la extinción indemnizada del contrato, al amparo del art 50.1 ET, analizando la posible falta de acción y perdida del objeto puesto que la relación fue extinguida como consecuencia del reconocimiento de una IP.

    Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia de contraste, el trabajador fue declarado afecto de una IPT con efectos del día 1/8/2014. Se presentó demanda y se dictó sentencia en la instancia antes del dictado de la resolución del INSS. La sentencia de suplicación, tanto la anulada como la actual, son posteriores a la declaración de IP. En este supuesto, la empresa sostiene que cuando se dictó la primera sentencia del Tribunal Superior, que declaró extinguida la relación laboral, ya había sido dictada resolución por el INSS relativa a la IPT del actor. Pues bien, en este caso, se valora que los incumplimientos empresariales, retrasos continuados en el pago de la prestación económica de IT, se han producido con anterioridad a la presentación de la demanda y a la celebración del juicio oral, momento en que queda constituida la relación jurídico procesal, y quedan fijadas las posturas de las partes sobre las que se pronuncia la decisión o fallo judicial, que en este caso ha sido anterior en el tiempo a la declaración del trabajador afecto de una IPT por resolución del INSS, concurriendo de este modo dos motivos de extinción del contrato de trabajo, uno por incumplimientos empresariales anteriores al día 1.07.14 y otro posterior con efectos del 1.08.2014.

    Sin embargo, en el caso de autos, otro es el debate y la razón de decidir. Así, se analiza el alcance de la acción ejercitada, y que conforme al art 49.1.j) ET exige que la relación laboral esté viva no solo al tiempo de plantearse la demanda sino en el momento en que se dicte la sentencia. Pues bien, la relación laboral que existía entre la partes está extinguida desde el 1/11/2018, después de la demanda pero antes del juicio y de la sentencia de instancia, en virtud de la resolución del INSS de 18/2/2019 que reconoció a la trabajadora demandante en situación de IPT con efectos desde aquella primera fecha, teniendo además presente que, conforme a dicha resolución, no es aplicable la excepción relativa a la suspensión de la relación laboral y la correspondiente reserva del puesto de trabajo, ex art 48.2 ET.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Raquel, representada en esta instancia por el procurador D. José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de D. Javier López López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3274/19, interpuesto por D.ª Raquel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 522/18 seguido a instancia de D.ª Raquel contra Synthesis Coating Technologíes SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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