ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:3973A
Número de Recurso930/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 930/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 930/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián-Donostia se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 147/2019 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 7 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado sentencia de 7 de enero de 2020, en el rec. 2211/2019, en la que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián-Donostia en materia de prestación por jubilación anticipada.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para unificación de doctrina a fin de que se aprecie la inexistencia de requisitos para que el trabajador acceda a la prestación por jubilación anticipada.

Constan como hechos probados, que el demandante recibió el 15 de abril de 2017 carta de su empresa en la que se le comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo; el demandante no recurrió esta decisión empresarial y percibió la correspondiente indemnización. Tras causar baja en la empresa pasó a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones por desempleo del nivel contributivo correspondientes y el 31 de octubre de 2018 solicitó al INSS acceder a la situación de jubilación anticipada. La respuesta del INSS, a tal solicitud, fue de carácter negativo en base a que el cese en el trabajo no se debía ninguna causa objetiva de carácter económico, técnico, organizativo o de producción.

Pues bien, la Sala de suplicación estima el recurso del trabajador demandante por los siguientes hechos constatados: Ha quedado demostrada la existencia de una carta de despido mediante la cual el actor vio extinguido su contrato de trabajo y en la que se invocaba de manera expresa causa objetiva de carácter organizativo. La empresa abonó, al trabajador, la indemnización legalmente prevista para tal supuesto.

Así, lo cierto es que se produjo un despido objetivo que el demandante no impugnó judicialmente (ni venía obligado a ello) y no admite lugar a dudas, que concurre el requisito de haber visto extinguido el contrato de trabajo por despido objetivo por causas organizativas conforme al artículo 52.c) ET.

Para la Sala de suplicación, no sé estaba enjuiciando en el presente litigio si el despido era o no ajustado a derecho ni si la causa objetiva organizativa invocada realmente era tal, sino si el demandante fue despedido por tal causa, lo que ocurrió sin que se aprecie fraude alguno pues consta también. como se ha indicado, el percibo de la indemnización legalmente correspondiente.

En consecuencia, la Sala considera que el demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación de jubilación anticipada.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el INSS y la TGSS cita como sentencia de contraste, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 16 de mayo de 2019, rec. 2381/18.

En este caso, el TSJ de Andalucía, confirma la sentencia de instancia. En la instancia se desestima la pretensión de la actora de acceso a la jubilación anticipada por falta de prueba respecto de la existencia de despido objetivo conforme a lo previsto en el articulo 207.1 d) LGSS 8/2015.

La trabajadora prestaba servicio para la empleadora en una contrata de limpieza para un centro hospitalario de Granada y al ser adjudicada la contrata a otra empresa, esta última no se subroga en dicha trabajadora, pero admite su despido como improcedente.

Ahora bien, en los presentes hechos no se acredita que la causa del despido reconocido como improcedente por la empresa fuese motivado por una reestructuración empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que queda aprobado que la decisión empresarial se basó en no querer subrogar a la trabajadora proveniente de una anterior contrata.

En síntesis, para la Sala de suplicación no se debe confundir la causa del despido con la calificación del mismo y por ende, procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en la sentencia recurrida ha quedado demostrada la existencia de una carta de despido mediante la cual el actor vio extinguido su contrato de trabajo y en la que se invocaba de manera expresa causa objetiva de carácter organizativo, percibiendo el trabajador la indemnización legalmente prevista para tal supuesto. Estas circunstancias no están presentes en el caso de la sentencia de contraste.

En efecto, en ella el debate se centraba en la necesidad de subrogación emrpesarial por parte de la empresa entrante en la nueva contrata, sin que se hubiese activado extinción del cotnrato por causas objetivas.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2211/2019, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia de fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 147/2019 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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