STSJ Castilla-La Mancha 148/2021, 29 de Enero de 2021

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2021:187
Número de Recurso1459/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución148/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0002446

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001459 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000826 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña NOVAGAS CRIOGENIA SL, Gaspar

ABOGADO/A: ANGEL DIEGO LARA MORAL, FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: NOVAGAS CRIOGENIA SL, Gaspar, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ANGEL DIEGO LARA MORAL, FIDENCIO MARTIN GARCIA,

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 148/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1459/20, sobre Despido por Vulneración de Derechos Fundamentales, formalizado tanto por la representación de Gaspar,como por la representación de NOVAGAS CRIOGENIA S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 826/19, siendo recurridos FISCALIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, Gaspar y NOVGAS CRIOGENIA S.L; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13/01/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 826/19, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMO la demanda formulada por DON Gaspar frente NOVAGÁS CRIOGENIA S.L. sobre DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de

16.230,86 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Sin costas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- Don Gaspar, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para la empresa demandada NOVAGAS CRIOGENIA S.L. desde el 16.10.2012, ostentando la condición de trabajador f‌ijo, como soldador, con categoría profesional de of‌icial de primera, adscrito al centro de trabajo de la demandada sito en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), Polígono Industrial Alces, Avenida de las Tinajas número 17, inicialmente a jornada parcial y desde el 20.11.2012 a jornada completa, de lunes a viernes a jornada partida, percibiendo salario diario bruto, con inclusión de pagas extras, de 71,11 euros.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Sector de la Siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real, BOP número 93 de 17.5.2017.

SEGUNDO .- La relación laboral del actor se inició con la empresa Cringás S.L. el 24 de septiembre de 2.007 con la mercantil CRINGAS mediante contrato temporal por circunstancias de la producción.

El 22.12.2007 por las partes se f‌irmó la comunicación de prórroga del contrato eventual hasta el 23.9.2008.

El 24.9.2008 se suscribió contrato para obra o servicio determinado, para la obra o servicio consistente en "montaje 7 plantas a Endesa", contrato que fue transformado en indef‌inido.

El 16.10.2012 el actor suscribió contrato de trabajo indef‌inido con Novagás Criogenia S.L. a tiempo parcial.

La relación laboral del actor con Cringás f‌inalizó el 20.11.2012, fecha en la que se encontraba de alta en Novagás Criogenia S.L.

Ese mismo día, 20.11.2012 se modif‌icó el contrato del actor suscrito con Novagás Criogenia S.L., pasando a ser su jornada a tiempo completo.

TERCERO .- Los servicios desempeñados por el actor han sido el montaje de plantas de gas natural en España y en el extranjero.

Cuando el actor prestaba servicios en la localidad de Alcázar de San Juan, bien en el taller de la empresa sito en la Avenida de las Tinajas, 17, bien en el taller de otra empresa del grupo denominada Recycled Garbage System 2, el actor prestaba servicios de 8 a 14 horas y de 15,30 a 18 horas, con un descanso de 10 a 10,30 horas.

Cuando el actor prestaba servicios en otros lugares de España o en el extranjero su jornada no se ajustaba al horario del taller.

CUARTO .- El 14 de diciembre de 2018 se f‌irmó entre ambas partes un documento que se da por reproducido, en el que se hacía constar que la empresa durante períodos concretos del año 2019 tendría necesidad de que se realizasen horas extraordinarias fuera del horario laboral, aceptando el trabajador que el abono de horas extraordinarias se realizase mediante compensación por descansos (días laborales completos), comunicando la empresa al trabajador las fechas y jornadas en las que realizaría compensación por descansos.

QUINTO .- El día 4 de septiembre de 2.019 se le hizo entrega al trabajador de carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día 4 de septiembre de 2.019, en la que se decía:

" En Alcázar de San Juan, a 4 de septiembre de 2019

Muy Señor Mío:

La dirección de la sociedad NOVAGAS CRIOGENIA S.L., en uso de las facultades que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.1 del capítulo 3 del vigente Convenio Colectivo de ámbito provincial para el Sector de la Industria y los

Servicios del Metal de Ciudad Real, ha tomado la decisión de imponerle la SANCIÓN consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO POR LA COMISIÓN DE UNA FALTA MUY GRAVE, con efectos del día de hoy, y todo ello como consecuencia de los hechos y circunstancias que seguidamente se enumeran:

Tal y como le consta a esta dirección, por su parte se ha decidido situarse en una postura de total y absoluta rebeldía hacía la empresa, que se traduce en continuos y muy graves incumplimientos contractuales, en los términos que a continuación se exponen.

En concreto, y como usted muy bien sabe, en la empresa existe una orden expresa de f‌ichar tanto a la entrada al trabajo por la mañana, a la salida para el desayuno, a la vuelta del desayuno, a la salida para comer o almorzar, a la vuelta de la comida o almuerzo, y a la salida del trabajo por la tarde, y siempre y cuando usted preste servicios en el centro de trabajo de la empresa en Alcázar de San Juan, o en cualquier otro sitio de la indicada localidad.

Obligación que por otra parte, se ha visto respaldada por la nueva redacción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, que impone a las empresas la obligación de llevar a cabo un registro de las jornadas de trabajo de sus empleados, obligación cuyo incumplimiento está tipif‌icado como falta grave en el artículo 7.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y sancionable, por lo tanto, con una multa de entre 626 € a 6.250 €.

Sin embargo, y como se ha apuntado, por su parte se insiste en desobedecer la citada orden, y tal y como se puede comprobar en el informe de registro de su jornada de trabajo, habiendo usted prestado servicios en el centro de trabajo de Alcázar de San Juan, no ha f‌ichado los siguientes días:

JULIO DE 2019: 1, 2, 3, 4, 8 y 31 (no f‌icho a ninguna hora), el 15 (Solo f‌ichó en su entrada y salida por la mañana y no lo hizo por la tarde después de la comida), 16 (solo f‌ichó en su entrada por la mañana), 19 (solo f‌ichó en su entrada por la mañana), 24 (solo f‌ichó en su

entrada por la mañana), y 30 (solo f‌ichó en su entrada y salida por la mañana y no lo hizo después del descanso para comer, ni en su salida por la tarde).

AGOSTO DE 2019: 1 (Solo f‌icho a su entrada por la tarde), 2 (solo f‌ichó en su entrada por la tarde).

Sin que haya usted f‌ichado ni una sola vez, en el periodo descrito de los meses de julio y agosto de 2019, a su salida y regreso del descanso reconocido para desayunar por las mañanas, f‌ichaje que como se ha descrito es de obligado cumplimiento igualmente.

Desobediencia e incumplimiento que cobra mayor importancia si cabe, no solo por las consecuencias perjudiciales que frente a la autoridad laboral puede tener su conducta en los términos anteriormente expuestos; sino porque además, con fecha 28 de junio de 2019, ya fue advertido usted sobre dicho incumplimiento, advirtiéndole que de continuar con el mismo sería usted sancionado; advertencia y nueva oportunidad que usted ha decidido obviar.

Pero es que además, y por si todo lo anterior no fuera suf‌iciente para proceder a su despido disciplinario, lo cierto es que continuando con su postura de absoluta rebeldía e indisciplina, lo cierto es que en el mismo periodo indicado, prácticamente todos los días que usted ha f‌ichado, lo ha hecho con importantes retrasos, en un número muy superior a los que el convenio colectivo en vigor señala para que sean considerados como Falta Muy Grave.

Así, y siendo su horario de trabajo de 8:00 horas a 10:00 horas; de 10:30 horas a 14:00 horas y de 15:30 horas a 18:00 horas, usted, en los días en que se puede comprobar al haber cumplido con...

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