ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20956/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20956/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2020 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio de las D. Previas nº 2273/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Ocaña, en las D. Previas nº 451/2020, acordando por providencia de 14 de diciembre de 2020, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 15 de febrero de 2021, dictaminó: "Conforme ha resuelto de forma reiterada esa Sala, en esta clase de delitos el lugar de comisión es aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió. En el caso que nos ocupa, todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Ocaña, lugar de domicilio de la arrendataria del vehículo, por lo que lo razonable es deducir que la denunciada continuó en Ocaña con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Ocaña, a quien conforme al art. 14.2 LECrim, corresponde la competencia, en la medida en que la arrendataria domiciliada en su jurisdicción, finalizado el arrendamiento, llevó a cabo la comisión de los hechos asumiendo funciones dominicales sobre el vehículo alquilado al transformar la legítima posesión de la cosa recibida, adueñándose de ella para incorporarla a su patrimonio".

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de marzo para la deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El juzgado competente para instruir las diligencias debe ser el de Ocaña por ser el lugar en el que la denunciada no devolvió el vehículo en el período de tiempo establecido, el lugar donde lo tuvo estacionado desde la expiración del plazo del contrato de arrendamiento y el lugar donde la misma lo utilizó.

En efecto, la sucesión de los hechos se inicia con que con fecha 14 de julio de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid dictó auto acordando la inhibición de sus diligencias previas nº 2273/2018, e incoadas por atestado policial NUM000 instruido por la Comisaría de Chamartín, en favor de los Juzgados de Ocaña. En él, Primitivo denunciaba a Natividad por la apropiación vehículo Fiat 500, matrícula ....-ZBW, que había alquilado a través de una plataforma de internet. El denunciante, indicó que el vehículo tenía que ser devuelto en Madrid, pero el domicilio de la investigada Natividad, está y estaba, en la CALLE000, NUM001, de Ocaña (Toledo).

Con fecha 28 de agosto de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña dictó auto rechazando la inhibición pretendida por corresponder la competencia al lugar donde se entregó el vehículo, donde se celebró el contrato y donde debía ser devuelto ( ATS 15-06-12).

Con fecha 15 de noviembre de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid promueve cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo por considerar que es competente para conocer de las diligencias previas 2273/18, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, ya que el delito de apropiación indebida se consumó en la localidad de Ocaña (Toledo), pues fue en esa localidad donde lo siguió utilizando la denunciada una vez vencido el plazo para la devolución y donde, de lo investigado hasta el momento, lo dejó estacionado.

Según argumenta el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid la consumación del delito de apropiación indebida habrá que fijarla en el instante en que el autor se apodera de las cosas que legítimamente posee con animus rem sibi habendi. El momento consumativo del delito de apropiación indebida tendrá lugar, tratándose de cosas guardadas en depósito, cuando se produce el apoderamiento de las mismas, y tratándose de distracción de dinero o bienes, por no darles el destino convenido, se consuma el delito en la fecha en la que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor.

La competencia para el conocimiento de los hechos objeto de investigación corresponde al Juzgado de Ocaña (Toledo) por ser el lugar en el que la denunciada no devolvió el vehículo en el período de tiempo establecido, el lugar donde lo tuvo estacionado desde la expiración del plazo del contrato de arrendamiento y el lugar donde la misma lo utilizó.

Conforme ha resuelto de forma reiterada esa Sala, en esta clase de delitos el lugar de comisión es aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió.

En este caso, todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Ocaña, lugar de domicilio de la arrendataria del vehículo, por lo que lo razonable es deducir que la denunciada continuó en Ocaña con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Ocaña, a quien conforme al art. 14.2 LECrim, corresponde la competencia, en la medida en que la arrendataria domiciliada en su jurisdicción, finalizado el arrendamiento, llevó a cabo la comisión de los hechos asumiendo funciones dominicales sobre el vehículo alquilado al transformar la legítima posesión de la cosa recibida, adueñándose de ella para incorporarla a su patrimonio.

La competencia para el conocimiento no es la del lugar donde se celebra el contrato en estos casos, sino donde se produce la comisión del delictiva, en su caso, ya que la obligación de devolver es en Ocaña, no en Madrid, y es en este partido judicial donde concurre, en principio, la obligación de devolver y el presunto acto apropiativo.

Según hemos reseñado en auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 18 Ene. 2021, Rec. 20794/2020: El ATS de 4-3-2020 señala que en relación con el delito de apropiación indebida por la no devolución del vehículo arrendado, es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que la competencia corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negare haberlo recibido (cfr. AATS de 5/6/13 , 12/11/18 , 20/2/19 , 3/10/19 y 12/10/19 entre otros).

Por ello, se determina la competencia para la instrucción de las DP nº 2273/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid al Juzgado de Instrucción de Ocaña, que es el competente para la instrucción y para unirlas a las DP nº 451/2020

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Decidir que se determina la competencia para la instrucción de las DP nº 2273/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid al Juzgado de Instrucción de Ocaña, que es el competente para la instrucción y para unirlas a las DP nº 451/2020.

Comuníqueseles esta resolución y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

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