STSJ Cataluña 219/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución219/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004185

MC

Recurso de Suplicación: 3969/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 219/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 318/2018 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., INSTITUT CATALA D'AVALUACIONS MEDIQUES (ICAM) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Efrain contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dº. Efrain, con DNI núm. NUM000 y nacido el NUM001 .1975, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de MECÁNICO-INSPECCIÓN Y SUPER. VEHÍCULOS.

SEGUNDO

Que en fecha 30.11.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada enfermedad común.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, al considerar que se le debe declarar una IP. TOTAL, derivada de enfermedad común; denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 8.03.2018.

TERCERO

Que la parte actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:

EPILEPSIA TEMPORAL DE ETIOLOGÍA INDETERMINADA. DEBUTÓ EN OCTUBRE/2016 CON 2 CRISIS GENERALIZADAS. ACTUALMENTE BAJA FRECUENCIA DE CRISIS, PERO SIN LIBERTAD DE ESTAS. ÚLTIMA CRISIS EN DICIEMBRE DE 2017, POR LO QUE SE INICIÓ TRATAMIENTO CON PERAMPANEL.

RECIENTEMENTE SE HA INICIADO LA BITERAPIA, PENDIENTE DE NUEVA VISITA DE CONTROL PARA VALORAR RESPUESTA.

EN CASO DE LIBERTAD DE CRISIS EN EL FUTURO (MÁS DE UNA AÑO LIBRE DE CUALQUIER CRISIS EPILÉPTICA) NO HABRÍA CONTRAINDICACIÓN, EN ESE SUPUESTO, PARA EL REINICIO DE LA ACTIVIDAD LABORAL (informe médico Servicio de Neurología del Hospital PARC TAULÍ, de fecha 19.03.2018; documento uno actor).

CUARTO

No se discute la base reguladora mensual de la prestación (2.808,01 euros), ni la fecha de efectos económicos (cese en la actividad)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Efrain, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 179/2018 dictada el 12/07/2018 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 318/2018, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de mecánico-inspección y supervisión de vehículos

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión de los hechos probados tercero y quinto.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002,

6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Partiendo de cuanto se ha dicho, en relación al hecho probado tercero, el recurrente quiere añadir un inciso que se omite del informe en que se basa (informe médico Servicio de Neurología del Hospital Parc Taulí, de fecha 19/03/2018, Doc. 1 actor). Procede el añadido, puesto que consta en dicho documento, que no ha sido impugnado.

Por tanto, se modif‌ica el hecho probado tercero, añadiendo un cuarto párrafo, que dice: " Dada la epilepsia no controlada, el paciente ha abandonado su actividad laboral. Por el momento se trata de una epilepsia de reciente diagnóstico con tentativas farmacológicas en curso. Deberá abstenerse de conducción y otras actividades de riesgo (en las cuales una crisis epiléptica podría producir daños al paciente o a terceras personas).

En cuanto a la adición del hecho probado quinto, la misma también se estima procedente, por resultar del documento 6 (f. 95 y 96), debiendo constar:

" QUINTO.- La responsable de Medicina de Trabajo y Psicosociología del Servicio de Prevención de Transports de Barcelona, SA. emitió dictamen de No aptitud para su puesto de trabajo de mecánico de material móvil indicando las tareas que no puede realizar dado el riesgo de seguridad propio, trabajos en altura, en cercanía de fosos, manipulación de maquinaria peligrosa (carretillas, puentes grúa, herramientas eléctricas de mano..) ni tareas con riesgo a terceros (conducción de vehículos, autobús en cochera ni carretillas, así como trabajo en horario nocturno, a la espera de la resolución de INSS para valoración de incapacidad permanente total, puesto que la epilepsia no controlada por la resistencia farmacológica en los dos últimos años, le incapacita para desempeñar las tareas habituales de su puesto de mecánico de automoción".

TERCERO

En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos, por un lado el art.193 y 194, en relación con el art.200 LGSS; y por otro lado la STSJ Catalunya 8 julio 2016, nº 4455/2016

Debemos empezar por descartar la infracción de jurisprudencia centrada en los precedentes de la Sala, que si bien pueden ser criterio a considerar...

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