STSJ Cataluña 47/2021, 8 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Enero 2021 |
Número de resolución | 47/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003364
mmm
Recurso de Suplicación: 3162/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 8 de enero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 47/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8/1/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2019 y siendo recurrido/a Ambrosio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/1/2020 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO al referida demandante en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 2.887,04 euros, más mejoras y revalorizaciones, con complemento de 1.496,87 euros, y efectos desde el 26/06/2017, condenando al INSS al abono de la prestación.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Ambrosio está afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 26/09/2018 con el siguiente resultado: disminución de agudeza visual, OD 0,15 y OI 0 en contexto de desprendimiento de retina, cataratas y miopía magna.
TERCERO.- El día 24/10/2018 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora afecta de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
QUINTO.- La profesión habitual de la parte actora era la de auxiliar administrativo.
SEXTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2084,28 euros, siendo los efectos desde el día de efectos de la IPA reconocida, coincidente con el cese en la actividad, y el complemento en caso de GI de 1158,91 euros.
SÉPTIMO.- La parte actora presenta miopía degenerativa con una agudeza visual de 0,083 en el ojo derecho y 0 en el ojo izquierdo, encontrándose reducido el campo visual a un 5%, con menos de 10 grados de amplitud de visión. (documentos nº 2 y 3 demandante)
En fecha 25/2/2020 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la petición formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, rectificando los errores materiales advertidos en la parte dispositiva de la Sentencia de 8 de enero del presente año, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO al referida demandante en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 2.084,28 euros, más mejoras y revalorizaciones, con complemento de 1.158,91 euros, y efectos desde el cese de la actividad, condenando al INSS al abono de la prestación."
Queda el resto de la referida resolución invariable."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El Juzgado de lo Social Nº 31 Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 8-1-2.020 en los Autos 282/2019 (aclarada por Auto de fecha 25-2-2.020), en la que se estima la demanda, sobre declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, interpuesta por D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación, en el que, tras exponer los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, suplica que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de los pedimentos de la demanda.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación.
El primer motivo del recurso, se encauza a través del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se dirige a la revisión fáctica; solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, que es del siguiente tenor literal: " La parte actora presenta miopía degenerativa con un agudeza visual de 0,083 en el ojo derecho y 0 en el ojo izquierdo, encontrándose reducido el campo visual a un 5%, con menos de 10 grados de amplitud de visión. "
Cita como sustento de la modificación los documentos obrantes en el folio 52 (dictamen del ICAM de fecha 27-9-2.018) y en el folio 67 (certificado oftalmológico emitido por ONCE el 14-2-2.018); y como texto alternativo propone el siguiente: " La parte actora presenta miopía degenerativa con un agudeza visual de 0,15 en el ojo derecho y 0 en el ojo izquierdo... "
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba