STSJ Canarias 1381/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2020:3143
Número de Recurso873/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1381/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000873/2020

NIG: 3500444420190001108

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001381/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000534/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Natividad ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA

Recurrido: CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ACHE CANARIAS SERVICIOS S.L.U.; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES

Recurrido: SWEET HOLIDAYS S.A.; Abogado: CRISTINA PADILLA ROMERO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000873/2020, interpuesto por Dña. Natividad, frente a Sentencia 000122/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000534/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Natividad, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandadas CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ACHE CANARIAS SERVICIOS S.L.U., SWEET HOLIDAYS S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Doña Natividad, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, suscribió el 14 de agosto de 2017 con Centro Especial de Empleo Ache Canarias Servicios SLU (en adelante Ache Canarias)un contrato temporal de personas con discapacidad en centro especial de empleo para prestar servicios como operaria de limpieza a jornada completa.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

La actora tiene reconocido un grado de discapacidad.

(Hecho no controvertido).

TERCERO

La prestación del servicio de la actora se realizaba en el complejo hotelero Lanzarote Suites Aequora (4 estrellas) en el marco del contrato de servicio de limpieza y ayudantes de camareras de pisos que Ache Canarias suscribió con Sweet Holydays el 1 de agosto de 2017

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y documento Nº 1 del ramo de prueba de Sweet Holydays ).

CUARTO

La relación laboral con Ache Canarias f‌inalizó el 10 de marzo de 2019 por baja voluntaria y desde el 11 de marzo de 2019 presta servicios para Hotel Suite Los Fariones Playa SA.

(Hecho probado conforme al documento Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 15 de julio de 2019 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Natividad frente a CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ACHE CANARIAS SERVICES S.L.U, SWEET HOLYDAYS S.A y FOGASA y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Natividad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en autos, Natividad, prestó servicios para la demandada Centro Especial de Empleo Ache Canarias Services SLU, como operario de limpieza a tiempo completo, en virtud de contrato temporal a tiempo completo para personas con discapacidad en centro especial de empleo, siendo el centro de trabajo de la actora el complejo hotelero Lanzarote Suites Aequora, en el marco del contrato de servicio de limpieza y ayundantes de camareras de pisos que la demandada Ache suscribió con Sweet Holidays, SA.

La actora fue baja voluntaria en su empresa el 10 de marzo de 2019, pasando a prestar servicios el día siguiente para el Hotel Los Fariones Playa SA.

La petición de demanda, desestimada en la instancia, buscaba la condena solidaria de Centro Especial de Empleo Ache Canarias Services, SLU, y de Sweet Hoidays, por cuenta de 5.468,21 euros reclamados como diferencias salariales devengadas entre junio de 2018 y marzo de 2019 por la no aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas.

Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por la parte actora que articula conforme a las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, pide la recurrente revisar los siguientes hechos probados:

  1. - Añadir al hecho probado primero la mención de "40 horas semanales".

    Apoyo probatorio a los folios 163-168 de los autos.

    El hecho de que la jornada de trabajo aparece f‌ijada en 40 horas en el contrato es cierto, sin embargo, no fue una circunstancia introducida en los hechos de la demanda en a justif‌icar el carácter fraudulento del contrato, al apoyarse la reclamación en la aplicación del art 1 del Convenio Colectivo de Hostelería, como fundamento del derecho de la trabajadora a percibir su salario conforme al convenio que regula la actividad del centro de trabajo donde presta sus servicios, y por no el propio de los CEE. Es por ello que resulta irrelevante de cara a modif‌icar el sentido del fallo, al suponer una cuestión nueva que no puede ser introducida en el debate tras el juicio oral ( art. 233 LRJS). Se desestima.

  2. - Adición al hecho probado tercero "en el cual no se contempla que los trabajos a realizar tengan carácter especial".

    Apoyo probatorio en los folios 173-174.

    El contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas es el documento que la parte señala, y que f‌irmado entre ambas demandadas para la prestación del servicio de limpieza y de ayudantes de camarera de pisos, incorpora el su cláusula primera su objeto, el antedicho, pero añadiendo que es también su f‌inalidad servir como fórmula de cumplimiento de la medida alternativa autorizada mediante resolución del Servicio Canario de Empleo que no identif‌ica. Pese a ello, se desestima el motivo por la misma razón que el anterior.

  3. - Adición al hecho probado cuarto " con contrato ordinario por circunstancias de la producción con categoría profesional de limpiadora, jornada completa, 40 horas semanales y salario según convenio de hostelería (folios 120-126)

    Asímismo, se acredita que la actora ha venido prestando servicios para otras empresas con una relación laboral ordinaria (folios 80-81)".

    Se desestima igualmente por no resultar afectada la relación discutida por otras que la actora pudiera haber mantenido o que mantenga, siendo irrelevante que las mismas se articularan mediante contratos de trabajo ordinarios.

    Lo que sostiene la parte es que esta adición y las anteriores justif‌ican que la trabajadora tiene una larga trayectoria como trabajadora de carácter ordinario, y que su contratación por Ache como centro especial de empleo para realizar trabajos de limpiadora, no propicia la integración de la persona con discapacidad en el mercado laboral, pues no se trata de tareas especiales. Pero la simulación del contrato de trabajo suscrito entre las partes no resulta de la demanda presentada, habiendo sido admitido por ambas la declaración de discapacidad de la demandante, la condición de centro especial de empleo de la demandada, y la especialidad de la relación laboral conforme al contrato.

TERCERO

Conforme al art. 193 c) de la LRJS la parte actora denuncia la infracción de los siguientes preceptos y Jurisprudencia:RD 1368/1985, de 17 de julio

"Artículo 1.- Ámbito de aplicación y exclusiones.

Dos.- Quedan excluidos de su ámbito de aplicación las relaciones laborales existentes entre los centros especiales de empleo y el personal no minusválido que presten sus servicios en dichos centros y la de los trabajadores minúsvalidos que presten sus servicios en otro tipo de empresas,

Artículo 6.- sobre control de salud del equipo multiprofesional.

RD Legislativo 13/1982 de 7 de abril,

Artículos 35 y 36, prohibición de trato desigual ante situaciones análogas.

XV Convenio G. de Centros de Servici a Personas con Discapacidad, 4-07-2019.- artículo 29.2C.C. Hostelería provincia de Las Palmas, artículo 1

CE, artículos 14, 37 y 49

Directivas 2008/104 CE, Directiva 2000/78, igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Código Civil, artículos 3; 6.4; 82; 1255; 1258; 1281 y 1289.

Declaración de derechos Humanos, artículo 23.3

E.T. artículos 4.2 y 17, prohíbe discriminación por discapacidad, entre otros.

Doctrina TJUE, entre las que se encuentra la sentencia 17-11-2016, C-216/2015.

Jurisprudencia aplicable. En este sentido existen numerosas sentencias entre las que citamos:

- STS, Sala Social, de 21-10-2010, Rec. 4247/2009

- STS, Sala de lo Social, de 20-02-2013, Rec. 1035/2013.

STSJ Las Palmas, entre las que citamos:

- Nº 273/2018. REC. 1644/2017, de fecha 9-03-2018

- Nº 403/2017. REC. 53/2017, de fecha 31-03-2017

- Nº Recurso 315/2017, de fecha 15-05-2017, entre otras muchas.

Lo que el motivo argumenta es que no concurren circunstancias objetivas que justif‌iquen un trato diferenciado de la trabajadora, respecto de los demás trabajadores que en su...

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