ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5367/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5367/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zulima presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1733/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla. La representación procesal de Grupo Empresarial Nueva Generación Altum, S.L. también presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia citada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos del Pozo Cortés, en nombre representación de D. Alonso, sucesor procesal de D.ª Luisa Molina Gómez, presentó ante esta Sala, personándose en calidad de recurrido. El procurador D. Javier Díaz de la Serna Charco, en nombre y representación de Grupo Empresarial Nueva Generación Altum, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. La procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D.ª Zulima, presentó escrito personándose en concepto parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, posteriormente aclarada por auto de 2 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de Grupo Empresarial Nueva Generación Altum, S.L., presentó escrito negando la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto y entendiendo que debían ser admitidos al reunir todos los requisitos exigidos en la ley. La representación procesal de D. Alonso, alegó a favor de la inadmisión de los recursos presentados por Grupo Empresarial Nueva Generación Altum, S.L. y D.ª Zulima. La representación procesal de D.ª Zulima no ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos por ambas partes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando el interés casacional, siendo la vía utilizada por ambos recurrentes.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de los mismos, procederán respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de los recursos interpuestos por D.ª Zulima y por lo que se refiere al recurso de casación, este se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 CC -sin especificar cuál de los dos párrafos se vulnera- en relación con el art. 1114 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación literal ya que los términos del acuerdo de suspensión de 7 de mayo de 2012 son claros en cuanto a las obligaciones de las partes, sin que de este resulte ningún incumplimiento imputable a la recurrente ya que, en el presente caso, el incumplimiento que se achaca de no haber impulsado el procedimiento administrativo tendente a la obtención de la financiación pública es una obligación inexistente. Además no existe derecho de retorno pues ni se ha concedido ayuda pública, ni ha existido resolución desestimatoria de la misma, ni renuncia a la financiación pública, ni nunca ha podido certificarse las condiciones de habitabilidad del inmueble, pues se transmitió sin haber acometido reforma alguna. Además el acuerdo de suspensión no contempla la prohibición de venta del inmueble. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 1 de octubre de 1986, 15 de octubre de 2014, 18 de mayo de 2012, 9 de diciembre de 2008 en materia de interpretación contractual.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101 CC y 1106 CC por incorrecta aplicación, ya que si se parte del incumplimiento contractual del acuerdo de suspensión del contrato de arrendamiento fue la parte la que determinó las bases para el cálculo de la indemnización, arrojando con arreglo a las mismas un importe máximo de 12.739,65 euros, resultando que la indemnización fijada en la sentencia recurrida asciende a la suma de 48.510, 67 euros, interesando su revisión conforme a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita, por ser arbitraria al haberse fijado tomando como módulo la información obtenida de la memoria abreviada de la mercantil Altum y notoriamente desproporcionada. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 18 de junio de 2009, 25 de marzo de 2011 y 16 de diciembre de 2010 en materia de revisión de la cuantía de las indemnizaciones por error, arbitrariedad o desproporción.

También formula recurso extraordinario por infracción procesal que estructura en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al haber entendido la sentencia recurrida que ha existido una renuncia tácita a la subvención por parte de las arrendadoras con base en que no se ha acreditado por estas actividades de impulso del procedimiento administrativo para acometer tales obras. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, sostiene la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia ultra petita o, subsidiariamente extra petita al entender que la sentencia recurrida se aparta del contenido del suplico y de los parámetros concretos que fijó la parte demandante a modo de petitum a la hora de fijar la indemnización, lo que provoca que esta sea desproporcionada.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) y no justificar que sea procedente la revisión del quantum indemnizatorio ( art. 483.2.LEC).

Esta sala en la STS 748/2015 de 30 de diciembre ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación. De ahí que, conforme a la STS 818/2010 de 23 de diciembre, el motivo primero incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) ya que adolece del defecto de técnica casacional consistente en no precisar cual de los dos párrafos del art. 1281 CC se estima vulnerado, sabiendo que en el mismo se contienen dos criterios de interpretación distintos, a saber el criterio de interpretación literal de los contratos ( párrafo primero del art. 1281 CC) y el espiritualista o intencional (párrafo segundo del mismo art.), siendo así que la constante jurisprudencia de esta Sala impone su formulación por separado y proponiendo el segundo criterio como subsidiario del primero ( SSTS 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 21-5-97, 23-6-97, 30-9-97, 3-4-98, 31-12-98, 16-2-99, 2-3- 00, 16-9-02 y 30-5-03 entre otras muchas).

Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del motivo primero del recurso, también incurre el motivo en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC).

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En el presente caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial no han apreciado duda interpretativa en cuanto al contenido del acuerdo de suspensión del contrato de arrendamiento de fecha 7 de mayo de 2010, siendo claros sus términos y la intención de las partes que lo suscribieron. Y así, del tenor literal de sus estipulaciones y tras la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado que siendo la causa del acuerdo de suspensión suscrito la realización de obras de rehabilitación dado que el edificio no reunía los requisitos mínimos de habitabilidad, estas no fueron nunca ejecutadas ni con cargo a financiación pública, que reconocida inicialmente nunca llegó a materializarse, ni con cargo a financiación privada, decidiendo las propietarias del inmueble no acometer las obras por voluntad propia y proceder a la venta del edificio a la entidad mercantil codemandada. Ello determina la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones como arrendadoras y suscriptoras del acuerdo de suspensión del contrato ante la imposibilidad de hacer efectivo el derecho de retorno que poseía el actor y que no puede ser materializado por la venta de los inmuebles a terceros de buena fe.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

Respecto a la indemnización, la propia recurrente reconoce que la doctrina de esta Sala expuesta en innumerables sentencias es que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia así como que sólo es susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar a la misma y en el presente caso, la sentencia recurrida razona de manera motivada la indemnización de los daños y perjuicios que corresponde al actor por el incumplimiento que se imputa a las demandadas sin que esta resulte arbitraria o desproporcionada pues comprende todos los conceptos indemnizables solicitados.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La representación procesal de Grupo Empresarial Nueva Generación Altum, S.L. formula conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación, por interés casacional, se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1255 CC, que establece la libertad de pactos entre las partes, en relación con el art. 1278 CC que establece la obligatoriedad de cumplimiento de los contratos y en relación con los arts. 1281 y 1282 CC que regulan los principales criterios de interpretación de un contrato. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 15 de octubre de 2014, 18 de mayo de 2012 y 14 de enero de 2014 en materia de interpretación contractual. En el desarrollo defiende una interpretación del acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010 de suspensión del contrato de arrendamiento de vivienda firmado entre el actor y la codemandada que fuera anterior propietaria, en virtud de la cual, una vez que no hubo financiación pública para la realización de las obras de rehabilitación, el acuerdo de suspensión quedó sin validez alguna, por lo que no procede reconocer derecho de retorno alguno y en última instancia este habría prescrito. En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 88 LAU 1964 que regula la fijación del quantum indemnizatorio que corresponde al arrendatario al que no se le respeta el derecho de retorno. Cita como fundamento del interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 14 de junio de 2013, 8 de marzo de 2012 y 12 de septiembre de 2008. En el desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida fija un importe de la indemnización para el arrendatario prescindiendo de la regulación legal establecida al efecto en el art. 88 LAU 1964 y fija la cuantía extrayendo la misma de la memoria que forma parte de las cuentas anuales en las que la sociedad ahora recurrente al recibir la demanda había provisionado tal riesgo judicial obviando además que la parte actora había solicitado en el suplico de la demanda el pago de una indemnización en base a la diferencia entre lo que pagaba mensualmente y lo que había tenido que pagar en un nuevo alquiler. Establece que las partes no configuraron un derecho de retorno de base contractual sino legal regulado en la LAU 1964 por lo que le es aplicable lo dispuesto en el art. 88 LAU 1964 y le corresponde solo una indemnización de cinco anualidades de renta. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 82 LAU 1964 que regula el procedimiento para el derecho de retorno y, en concreto la necesidad de que los inquilinos designen un domicilio al efecto en el que se les pueda notificar el inmueble al que puedan retornar. Cita como fundamento del interés casacional que alega las SSTS de 14 de junio de 2013, 8 de marzo de 2012 y 12 de septiembre de 2008.

Planteado el recurso en estos términos, debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la cita de preceptos heterogéneos, genéricos y mezcla de cuestiones sustantivas, lo que comporta ambigüedad e indefinición. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto en el que se identifique el problema jurídico a fin de poder darle una respuesta autónoma al mismo y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.

La parte recurrente enuncia y desarrolla este primer motivo de forma incorrecta ya que cita varias infracciones normativas, algunas de carácter genérico, mezclando unas cuestiones con otras (principio de autonomía de la voluntad, eficacia del contrato e interpretación del mismo) en lugar de articular cada una de ellas en motivos distintos. Alguno de estos preceptos como el art. 1255 y 1278 CC son preceptos genéricos que tampoco son aptos para fundamentar un recurso de casación, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala carecen de idoneidad, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación. La STS 502/2013 de 30 de julio dice:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Además en un mismo motivo mezcla los arts. 1281 y 1282 CC, preceptos que contienen además diferentes reglas de interpretación contractual, introduciendo confusión en el debate. En este sentido, entre otras, la STS n.º 86/2012, de 20 de febrero, dice:

"[...]QUINTO.- Interpretación de los contratos. Doctrina jurisprudencial.

A) Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo".

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por pretender una interpretación del contrato, lo que no puede plantearse a través del recurso de casación salvo que la interpretación realizada por la audiencia sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, que no es el caso. Así, puede recordarse, como reiteradamente ha declarado esta sala, por ejemplo, en la STS n.º 615/2016, que:

"[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Por otro lado, no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

En el presente caso, en las conclusiones de la sentencia recurrida no se advierten quiebras lógicas y el tribunal de apelación reiterando lo dispuesto al analizar el motivo primero del recurso de casación por D.ª Zulima y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, tras la interpretación del acuerdo de suspensión y conforme a la prueba practicada. determina no solo la responsabilidad de las arrendadoras y suscriptoras del acuerdo de suspensión del contrato, sino también la responsabilidad de la empresa adquirente de la concreta vivienda que estaba vinculada al derecho de retorno que poseía el arrendatario y que no puede ser materializado por la venta de los inmuebles a terceros de buena fe.

- Los motivos segundo y tercero deben inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que se altera la base fáctica y se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar.

En efecto, la entidad recurrente en el motivo segundo insiste en la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 88 LAU 1964 para lo cual parte de que no estamos ante un supuesto de retorno de base contractual y distinto del legalmente regulado en la LAU 1964, sino que su fundamento se halla en la aplicación y sujeción a la normativa de la LAU de 1964, como resulta de la demanda, lo que determina que la cuantía de la indemnización se acomode a los parámetros allí fijados y en concreto, se sujete a lo dispuesto en el art. 88 LAU 1964. Y en el motivo tercero la recurrente parte de un desconocimiento de la situación arrendaticia existente en el inmueble adquirido para eludir la efectividad del derecho de retorno que no se corresponde con el resultado de la prueba. Así en el presente caso, solo la sentencia de primera instancia trató la cuestión de la naturaleza legal o convencional del retorno y lo hizo en sentido opuesto al que defiende la ahora recurrente, concluyendo que, en el presente caso, las partes regulan de mutuo acuerdo los términos de la suspensión del contrato de arrendamiento por motivo de las obras de rehabilitación del inmueble, definiendo los elementos definitorios del derecho de retorno de los inquilinos, debiendo estar por tanto a lo voluntariamente pactado. Pero es que además, se da la circunstancia, obviada por la ahora recurrente, de que consta acreditada su conducta dolosa o de mala fe, en cuanto que conocedora de la situación arrendaticia al tiempo de la adquisición del inmueble, en cuya operación inmobiliaria constaba expresamente una mención al actor, no hizo nada para garantizar ese derecho de retorno resultando ser además la principal beneficiada del negocio. En tal caso, existe base suficiente, como así apreció la Audiencia para fijar una indemnización como equivalente al derecho de retorno, por todos los perjuicios causados, conforme a los arts. 1101 y siguientes del CC al partir de una conducta voluntaria y deliberada de la parte arrendadora que ignoró el derecho de retorno del actor arrendatario mediante la venta del inmueble y de la empresa que lo compró, lo rehabilitó para más tarde proceder a la venta de las viviendas a terceros de buena fe y así eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

QUINTO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Por ello, los recursos extraordinarios por infracción procesal también deben ser inadmitidos al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Zulima contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1733/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Empresarial Nueva Generación Altum, S.L. contra la sentencia citada.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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