STSJ Andalucía 255/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2021:14
Número de Recurso2277/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución255/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2277/19-C, sentencia nº 255/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de Enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 255/21

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0662/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Apolonia, en demanda de despido y cantidad, se celebró el juicio y el 6 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Apolonia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA condenando a ésta al pago una indemnización de 6.012,16 euros más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - La actora prestaba sus servicios como educadora infantil por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación desde el 13 de marzo de 2013 en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cubrir una plaza vacante hasta que la misma fuera cubierta.

SEGUNDO

El día 8 de junio de 2017 le fue notif‌icada la extinción de la relación laboral con fecha 30 de junio de 2017 por vencimiento del contrato al haberse publicado la resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 8 de

mayo de 2017), correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo, en virtud del cual la plaza que estaba cubriendo fue cubierta.

TERCERO

El salario a efectos de despido es de 78,08 euros mensuales.

CUARTO

El día 4 de enero de 2018 la actora volvió a f‌irmar contrato de interinidad."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, y estimatoria de la pretensión de cantidad, condenando a la CONSEJERÍA recurrente al abono de 6.012,16 euros más los intereses del art. 576 LEC en concepto de indemnización por "asimilación" de la extinción "a las que el legislador considera como circunstancias objetivas", en palabras de la sentencia, se alza la CONSEJERÍA demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS se denuncia la infracción del art. 53.1.b) y 52 ET, con el argumento de que no es contraria a la normativa europea la inexistencia de indemnización por f‌inalización de un contrato de interinidad, que no de una relación indef‌inida no f‌ija.

También se denuncia la infracción del art. 49.1.c) ET con el argumento de que no cabe indemnizar una lícita extinción de un contrato.

Hemos de partir del caso concreto, un contrato de interinidad por vacante, lícito, de extingue por la causa prevista.

No nos encontramos ante la extinción de una relación indef‌inida no f‌ija, que entonces si daríamos la razón a la sentencia recurrida y a su argumentación.

Adelantamos que la jurisprudencia ha resuelto def‌initivamente que los trabajadores interinos no tienen derecho a indemnización alguna al f‌inalizar su contrato por cumplimiento del término (SSTJUE 5-6-18, C-677/16 ; 5-6-18, C-574/16 ; 21-11-18, C-619/17; STS Pleno 13-3-19, EDJ 537866).

SEGUNDO

Sostenemos que la actora no es una indef‌inida no f‌ija tal y como la calif‌ica la sentencia por el solo criterio de la superación del plazo de tres años ex art. 70 EBEP, cuestión que no compartimos ya que en el marco de la discusión sobre el apartado 64 del asunto Montero Mateos (aunque no sólo), a partir de la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), se ha entendido (de forma reiterada) que la superación del período de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP no provoca la conversión automática en indef‌inido no f‌ijo.

Recordemos que la ratio decidendi de la citada STS 24-4-19 fue que el citado precepto del EBEP va referido estrictamente a "la ejecución de la oferta de empleo público", esto es que: " El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión ".

TERCERO

Es cierto que inicialmente el TJUE consideró discriminatoria la norma que deniega el derecho a indemnización al trabajador con contrato de interinidad ( STJUE 14-9-16, asunto De Diego Porras I, C-596/14), pero f‌inalmente ha rectif‌icado su doctrina al considerar que a diferencia de lo que ocurre en la extinción en un contrato f‌ijo por causas objetivas, que tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración, frustrando las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, la extinción del contrato de interinidad por vacante se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador sí podía anticipar en el momento de la celebración del contrato, lo que constituye la razón objetiva que justif‌ica esta diferencia de trato ( STJUE 21-11-18, asunto De Diego Porras II, C-619/17 ). Y esto es así al margen de cuál haya sido la duración del contrato ( STS Pleno 13-3-19, EDJ 537866; STS 18-6-19, EDJ 646240) incluso si ha durado más de seis años ( STS 10-7-19, EDJ 662417) obviándose que la STJUE 21 de noviembre 2018 (C-619/17) emplazaba al TS a la concreción de la cuestión de que si los interinos no reciben compensación alguna si ello se ajusta al Acuerdo Marco por existir en el derecho español una medida ef‌icaz equivalente para prevenir el abuso, que adelantamos, no existe.

CUARTO

En el recurso la CONSEJERÍA recurrente plantea que no cabe abono de indemnización por el cese.

El motivo debe estimarse dada la indebida aplicación por la sentencia de la Directiva 1999/70/CE, así como de las SSTJUE de 14 de septiembre de 2016 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR