STSJ Andalucía 126/2021, 21 de Enero de 2021
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2021:118 |
Número de Recurso | 1956/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 126/2021 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1956/19-Negociado H Sent. Núm. 126/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 21 de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 126/21
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos nº 825/2014; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teofilo contra TRANS CHA ME, S.L., y el FOGASA sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1) Don Teofilo (el demandante), con DNI NUM000 prestaba sus servicios a tiempo completo como conductor de primera por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANS CHA ME S.L., dedicada la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el 6 de febrero de 2008 al 24 de octubre de 2013 cuando se extinguió la relación laboral por despido.
2) La empresa se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera en la provincia de Sevilla y tiene su domicilio en el Polígono Industrial Hacienda Dolores, calle 5, nave 6 en Alcalá de Guadaíra.
3) El trabajador cobraba semanalmente.
4) La empresa abonaba el salario mediante la entrega de cheques bancarios.
5) El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal del 14 al 24 de octubre de 2013.
6) El trabajador percibió de la empresa, mediante pagaré, en 2012, 18.870 € netos y en 2013, hasta el 24 de octubre, 14.290 €. Entre el 3 de noviembre de 2012 y el 3 de octubre de 2013, 17.880 € conforme al desglose que obra al f. 234, por reproducido. (pagarés a los f. 123 al 162, y extracto de la cuenta bancaria aportado por el trabajador a los f. 59 al 78)
7) Las retribuciones del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 24 de octubre de 2013 ascenderían a un importe bruto de 19.236,82 € y neto de 17.564,41 € conforme al desglose que obra a los f. 228 al 233. (hojas de salario como documental nº 10 del ramo del trabajador a los f. 103 al 116).
8) El trabajador presentó papeleta de conciliación el día 3 de diciembre de 2013. El acto de conciliación se celebró el día 18 de diciembre de 2013 y se tuvo por intentado sin avenencia frente a la empresa. (acta al f. 8)
9) El trabajador impugnó su despido que se concilió en el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla con fecha 23 de julio de 2014. La empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció una indemnización por despido de 7000 € pagadera en varios plazos, que fue aceptada por el trabajador. (documental número 17 del ramo de prueba del trabajador).
10) A la fecha del despido el trabajador tenía pendientes de disfrutar 24,41 días de vacaciones correspondientes al 2013. (hecho no negado de contrario)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor, y condenó a la empresa TRANSCHAME S.L. a abonar a aquel la suma de 831,38 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2013, más un interés de mora del 10% anual desde el día siguiente a la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, se alza aquel en suplicación articulando su recurso a través de cuatro motivos amparados exclusivamente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que básicamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29 y art. 4.1f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 217 LEC, y artículos 26 y 31 del Estatuto, y art. 576 LEC; postulando que se mantenga la citada condena, y además se incremente con la suma de 5.500 euros por salario ordinario impagado, más 3.857,76 euros en concepto de gratificaciones extraordinarias reclamadas, más el interés legal del 10% desde la extinción del contrato del trabajador hasta el completo pago de todas las cantidades objeto de condena.
En el primero de los motivos de recurso, con invocación de los artículos 29 y 4.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 217.3 LEC, sostiene el recurrente que trabajador y empresa acordaron el pago semanal del salario mediante pagarés de cantidades variables, acreditándose que existen 22 semanas de retrasos o impagadas desde el 1 de enero de 2012 al 14 de octubre de 2013; y que la empresa confecciona artificialmente unas hojas de salario que no fueron suscritas por el trabajador. Argumenta que los pagarés no eran pagos fraccionados de un salario mensual, y que ninguno era inferior a 250 euros, estando obligado el empresario al pago semanal acordado por las 22 semanas.
El motivo debe ser necesariamente desestimado, por cuanto está vinculado a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados (o cuando ni siquiera se articula motivo alguno de revisión fáctica), en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.
Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala ( SSTS 30 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010).
Y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución
en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306), rec. 2965/2012)."
En consecuencia y habida cuenta que en el presente caso, el relato fáctico no resultó combatido, procede desestimar el presente motivo, ya que su éxito vendría ligado a la revisión de hechos, que ni siquiera se planteó; y así, no podemos partir de un pago acordado de 250 euros semanales; y partimos de que el ordinal séptimo fija cual era la retribución que debía percibir el trabajador, y que ascendería en el período de 1-10-12 a 24-10-13, a un neto de 17.564,41 euros (19.236,82 euros brutos); y el ordinal sexto, consigna las cuantías percibidas por el trabajador mediante pagarés, en el período de 3-11-12 a 3-10-13. Con lo que de ningún modo se compadecen tales datos fácticos con la pretensión de impago de 22 semanas a las que hace alusión el recurrente, por importe de 5500 euros, a razón de 250 euros semanales. Con lo que el motivo se desestima.
En el segundo motivo de censura jurídica, se denuncia nuevamente la infracción de los mismos preceptos que en el primero, además del art. 26 del ET, con el argumento de que la nómina u hoja de salario es documento...
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