STSJ Andalucía 25/2021, 14 de Enero de 2021

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2021:76
Número de Recurso2505/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución25/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2505/20 - E SENTENCIA Nº 25/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2505/2020 - E

ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 25/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Fernández León, en representación de Dª. Pilar

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1194/2017 se presentó demanda por Dª. Pilar, sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4.2.2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31/8/2015 se reconoció a Dña. Pilar, de profesión limpiadora, una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 222,67 €.

SEGUNDO

Dña. Pilar presentaba el siguiente cuadro clínico: "Cardiopatía isquémica. IAM anterior 2003.

Trombof‌ilia. Episodios sincopales. Aneurisma apical. V.I".

Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: "Cardíacas. E/E Implante Holter. Disfunción ventricular moderada FE 42%".

TERCERO

Con fecha 28/7/2017 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por ser extemporánea, sin entrar en el fondo, por resolución de 2/11/2017".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 4.2.2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 Sevilla, en autos sobre Invalidez, promovidos por Dª. Pilar contra el INSS y la TGSS, en la que se desestima la demanda en pretensión de IP Absoluta, al no tenerse en cuenta un informe médico de 2019 y no acreditar limitaciones que impidan el desarrollo de una actividad laboral, alzándose en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, no siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como revisiones fácticas se propone añadir dos Hechos Probados nuevos, con base en informes médicos del SAS desde Marzo/2003 a Febrero/2016 del siguiente tenor:

- "Sin perjuicio del Cuadro Clínico y de Limitaciones que recoge el EVI transcrito por el Hecho Probado Segundo, la actora tiene reconocidas las siguientes patologías:

  1. - Encefalopatía Postanóxica con secuelas de trastornos de memoria.

  2. - Limitación de movilidad de mano derecha, por sección de tendón del tercer dedo.

  3. - Cervicoartrosis distal destacando la existencia de un pequeña hernia discal C5/C6 paracentral derecha con moderado efecto masa".

- "La actora tiene reconocido un grado del 65% de discapacidad, de conformidad con lo que se ref‌leja en los folios 45 vuelto, 46 y 68 a 73.

El tipo de discapacidad valorada es física y psíquica (folio 70), por las siguientes patologías:

Trastorno cognitivo por infarto de miocardio de etiología vascular.

Enfermedad de aparato circulatorio por infarto miocardio de etiología vascular, (folio 69)", folios 37, 44 a 49 y 86 a 89.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que:

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    (...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  5. la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se

    deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

    Procede admitir dicha adición pues así se desprende sin...

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