STSJ Comunidad de Madrid 1100/2020, 14 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ECLIES:TSJM:2020:15267
Número de Recurso693/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1100/2020
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 693/20-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0004096

Procedimiento Recurso de Suplicación 693/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 114/2020

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 1100

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

Dña. ALICIA CATALA PELLON

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 693/2020, formalizado por el LETRADO D. JAVIER SANHONORATO VAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Sara, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 114/2020, seguidos a instancia de Dña. Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA

CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, CASA000 ( DIRECCION000 ) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Sara presta servicios en CASA000 en DIRECCION001, tiene reducción de jornada del 99,99% desde el 21/06/2016, antes de la reducción el horario era de 08:30 a 12:30 horas y de 15:10 a 19:00 horas lunes, martes y miércoles, de 08:30 a 14:30 horas y de 15:00 a 17:30 horas los jueves y los viernes de 08:30 a 12:30 horas.

SEGUNDO

Solicita prestación económica por cuidado de menor afectado de DIRECCION002 y se le reconoce por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA con fecha 21/06/2016 con reducción jornada del 99,99%

TERCERO

Por resolución de 04/11/2019, se procede a extinguir la prestación, alegando la MUTUA que no subsiste la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor y, a mayor abundamiento, alega que la reducción de jornada del 99,99% no está justif‌icada.

Se interpone reclamación previa y se desestima.

CUARTO

El debut de la enfermedad tuvo lugar en marzo de 2016 cuando el menor tenía 4 años.

QUINTO

El menor acude regularmente al Centro Escolar de 08:45 a 14:15 horas, dispone el centro de servicio de enfermería una hora y media al día.

El menor es portador de un monitorio continúo de glucemia, desde el diagnóstico no ha presentado hipoglucemias graves ni cetoacidosis y no ha precisado más ingresos.

El autocontrol es bueno.

SEXTO

El tratamiento del menor es insulina (desayuno, comida y cena), insulina glargina en merienda, suplemento de INS cuando precisa, alimentación racionada y repartida en 5 tomas.

SEPTIMO

Comparecen las partes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y CASA000 ( DIRECCION000 )".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Sara, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/12/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sara solicitó de la entidad Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, el reconocimiento de la prestación por cuidado de menor afectado de DIRECCION002 . Dicha prestación fue reconocida por la Mutua en fecha 21 de junio de 2016. Posteriormente, por resolución de 4 de

noviembre de 2019, la Mutua extingue la prestación, al considerar que no subsiste la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor.

Interpuesta demanda el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid desestima la misma por Sentencia de fecha 24 de julio de 2020 (autos 114/2020). Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso en tres motivos diferenciados. En los dos primeros, al amparo de lo previsto en el art.193 b), se interesa la revisión de hechos probados. En el último, formulado al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, se denuncia, en seis apartados diferenciados, la infracción de normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la representación de la entidad Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275.

SEGUNDO

En el primer motivo de suplicación se interesa la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia mediante el añadido al hecho probado sexto de la siguiente redacción:

" El tratamiento correcto de su DIRECCION002 se basa en:

  1. - Inyección subcutánea de insulina al menos 5 veces al día con plumas de insulina, y siempre que sea necesario, según las pautas del tratamiento: pauta móvil desayuno, almuerzo, merienda y cena.

  2. - Determinaciones de la glucosa mediante sistema de monitorización continua.

  3. - Alimentación basada en raciones de hidratos de carbono (10 grs. de hidratos de carbono igual a 1 ración).

  4. - Debe realizar ejercicio físico controlado y acompañada, por el consumo de energía que supone y para evitar o tratar las hipoglucemias, tomando las colaciones de hidratos de carbono de absorción rápida y lenta que sean necesarias.

  5. - Todo este control debe incrementarse cuando se presenten problemas intercurrentes (vómitos, diarrea, f‌iebre, hipoglucemias...) y en especial si se asocia a infecciones.

  6. - Se debe realizar control de cetonemia cuando tenga hiperglucemia superior a 250 mg/dl y también en caso de enfermedad intercurrente ".

Se fundamenta tal petición a la vista del informe médico del facultativo del Servicio Público de Salud, Dr. D. Anselmo (folio 46 obrante en autos).

Se desestima, por cuanto los datos que quiere incorporar no dejan de ser una opinión subjetiva del autor del documento en que se apoya la revisión. Es más, la juzgadora de instancia ya valora en el hecho probado sexto el alcance del tratamiento que recibe el menor (" El tratamiento del menor es insulina (desayuno, comida y cena), insulina glargina en merienda, suplemento de INS cuando precisa, alimentación racionada y repartida en 5 tomas "). Así pues, la introducción de aquella redacción propuesta en el hecho probado sexto no acredita ningún error en la facultad valorativa de la prueba que corresponde al Juzgador de la instancia, sino que lo que pretende es la introducción anticipada del seleccionado contenido de los mismos documentos ya valorados en la instancia, eligiendo, en la parte que parece interesar a la tesis de la recurrente. Por ello, debe entenderse que la modif‌icación propuesta por el recurrente no revela el error de la Juzgadora de instancia.

Como la modif‌icación propuesta supone realmente una valoración de la prueba contraria a la realizada por la Magistrada de instancia que se sustenta en idénticos documentos a los ya valorados, la revisión fáctica interesada no puede prosperar.

En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que " ...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe...

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