ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 735/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 735/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2020, en el procedimiento nº 114/20 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y CASA000 (PP DIRECCION000), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez en nombre y representación de D.ª Susana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 14 de diciembre de 2020 (R. 639/2020) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicitaba el reconocimiento de la prestación por cuidado de menor afectado de diabetes mellitus tipo 1.

La actora tiene una reducción de jornada del 99,99 por ciento desde el 21 de junio de 2016. Por resolución de 4 de noviembre de 2019 se extingue la prestación por la Mutua fraternidad Muprespa que entiende que no subsiste la necesidad de cuidado permanente del menor alegando que la reducción de jornada no está justificada. El debut de la enfermedad se produjo en marzo de 2016 cuando el menor tenía 4 años. El menor acude al centro escolar de 8:45 a 14:15 horas. El centro tiene servicio de enfermería una hora y media. El menor porta un monitorio continuo de glucemia y desde el diagnóstico no ha precisado ingresos, ni ha sufrido hipoglucemia graves ni cetoacidosis. El tratamiento del menor es insulina, glargina en merienda, suplemento de INS cuando precisa alimentación racionada y repartida en 5 tomas.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción determinar si concurre la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente de un menor que padece diabetes mellitus tipo uno. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de abril de 2015 (R. 378/2015) que declara el derecho de la demandante al percibo de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La actora se encuentra en reducción de jornada del 50% desde el día 19 de febrero de 2013. siendo madre de Doña Eloisa nacida en fecha NUM000 de 2007. Su hija, nacida en 2007 se encuentra afecta de diabetes mellitus tipo 1, de la que fue diagnosticada en diciembre de 2011. Enfermedad crónica que requiere dependencia de un adulto hasta autonomía de la paciente por necesidad de realizarse: Autocontroles múltiples de glucemia capilar al día. Control de comidas en forma de raciones. Autoadministración de insulinoterapia intensiva subcutánea según glucemias.

La menor realiza sus estudios en educación primaria 1 curso en horario de 9 a 12 horas y de 15 a 17 horas de la tarde, no acude al comedor y asistiendo a clase con regularidad, no haciéndose cargo el colegio de suministrarle el tratamiento de insulina y el conteo de hidratos. Habiendo estado también matriculada en el curso de 2012-2013 en el mismo Centro para sus estudios en educación infantil 3º curso de 2º ciclo con horario de 9 a 12 horas y de 15 a 17 horas.

Solicitada por la actora la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en fecha 14 de marzo de 2013 por la Mutua se reconoce la prestación prorrogándose por periodos de dos meses. Con fecha 29 de enero de 2014 por la Mutua Asepeyo se acuerda extinguir la prestación reconocida con efectos 9 de febrero de 2014 alegando el artículo 7.3 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio a tenor de la documentación aportada indicada no se ha acreditado que el menor precise de cuidado directo, continuo y permanente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción en atención a las diferentes circunstancias concurrentes. En el caso de la sentencia recurrida el menor acude al centro escolar de 8:45 a 14:15 horas, el centro tiene servicio de enfermería una hora y media y el menor porta un monitorio continuo de glucemia. En la referencial, la menor tiene un horario lectivo de 9 a 12 horas y de 15 a 17 horas de la tarde, no acude al comedor, y no consta que porte monitorio continuo de glucemia ni que el centro tenga servicio de enfermería, constando, por el contrario, que el colegio no se hace cargo de suministrarle el tratamiento de insulina ni realiza el conteo de hidratos.

En las alegaciones de la parte actora se insiste en la identidad entre las sentencias recurridas, pero como acaba de indicarse, las circunstancias concurrentes son diferentes en mérito a hechos para que pueda prosperar el recurso para unificación de doctrina del art. 219.1 LRJS, puesto que en la sentencia referencial en el horario que el menor asiste al centro escolar el propio centro tiene un servicio de enfermería y además el menor porta un monitorio de glucemia, mientras en la sentencia recurrida el colegio no se hace cargo de suministra el tratamiento de insulina ni realiza el conteo de hidratos, no acude al comedor, ni consta que porte un monitorio continuo de glucemia, ni que tenga servicio de enfermería.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sanhonorato Vázquez, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 693/20, interpuesto por D.ª Susana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2020, en el procedimiento nº 114/20 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y CASA000 (PP DIRECCION000), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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