AAP Barcelona 59/2021, 19 de Febrero de 2021
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2021:419A |
Número de Recurso | 586/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 59/2021 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208031324
Recurso de apelación 586/2020 -1
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 196/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012058620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012058620
Parte recurrente/Solicitante: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JAVIER MIGUEL PASCUAL GONZALEZ
Parte recurrida: Marino
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 59/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 19 de febrero de 2021
Ponente: Juan León León Reina
En fecha 16 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 196/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra el Auto de 17/04/2020.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"No admito a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra Marino ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .
Como antecedentes necesarios debemos señalar los siguientes:
En fecha 5 de febrero de 2020, la hoy apelante presentó demanda de procedimiento monitorio frente a D. Marino .
Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020 se incoó el procedimiento, requiriendo a la actora para que subsanase la ausencia de representación que se apreciaba en el procurador de la demandante.
Aportado por la demandante (27 de febrero de 2020) el correspondiente apoderamiento notarial a favor del procurador presentante de la demanda, se dictó el auto hoy impugnado, por el que se inadmitió a trámite la petición inicial monitoria, haciéndose constar que toda la documentación acompañada a la demanda hacía referencia a un supuesto crédito que la actora ostentaría frente a Dña. Inocencia, sin contenerse entre ella documento alguno que implicase un principio de prueba respecto de la deuda de (1616,54 euros) que se reclamaba frente al Sr. Marino .
Frente a la meritada resolución se alza la demandante que, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que " Si de la observancia de la documental aportada, el Juzgado a quo entendía que había un error en la documentación, debería haber concedido un plazo a mi representada para subsanar dicho defecto, en cumplimiento con las normas procesales y, concretamente, con el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " .
Fijados los términos del debate, la recurrente; que no niega que la documentación (de fondo) aportada junto con el escrito de petición inicial de juicio monitorio no solo no constituye un principio de prueba en relación a la deuda que reclama al demandado, sino que ni siquiera aparece referida al mismo; sostiene que, sobre la base de lo dispuesto en el artículos 231 de la ley de Enjuiciamiento Civil (" El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes "), el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" ), y el artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales") ; no debió el juzgado a quo proceder a la inadmisión de la demanda, sino a la concesión a la parte de un plazo para que subsanase el defecto apreciado en su demanda, esto es, para que aportase la documentación que justificaría la realización del requerimiento de pago a la demandada a que se refiere el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, por lo que se refiere al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe duda de que el citado precepto consagra en nuestro ordenamiento procesal el principio de subsanación de los actos procesales. Sin embargo, como recuerda la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su
sentencia 544/2020, de 20 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3334/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3334), el mismo solo resulta " aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre )" .
Por tanto, no se trata de una norma que pueda amparar que las partes pretendan no pasar por el tenor de una resolución en la que no se aprecia infracción alguna y cuyo contenido no hace sino dar respuesta a una específica pretensión interpuesta por ellas. Y ello con independencia de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AAP Barcelona 154/2022, 17 de Junio de 2022
...del recurso, a lo que debe darse una respuesta negativa. En este sentido, ya hemos recordado (auto 59/2021, de 19 de febrero, ROJ: AAP B 419/2021 -ECLI:ES:APB:2021:419A) que " la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil explica la singular naturaleza del modelo de monitorio e......
-
AAP Barcelona 119/2023, 25 de Mayo de 2023
...esencia de las normas procesales. En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal en auto de 19 de febrero de 2.021, entre otros, (ROJ: AAP B 419/2021). Y en términos similares, entendiendo que no cabe conceder un plazo de subsanación para la aportación de los documentos de fondo o fundame......
-
AAP Barcelona 245/2022, 3 de Noviembre de 2022
...del recurso, a lo que debe darse una respuesta negativa. En este sentido, ya hemos recordado (auto 59/2021, de 19 de febrero, ROJ: AAP B 419/2021 -ECLI:ES:APB:2021:419A) que " la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil explica la singular naturaleza del modelo de monitorio e......