AAP Barcelona 59/2021, 19 de Febrero de 2021

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2021:419A
Número de Recurso586/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2021
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208031324

Recurso de apelación 586/2020 -1

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 196/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012058620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012058620

Parte recurrente/Solicitante: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JAVIER MIGUEL PASCUAL GONZALEZ

Parte recurrida: Marino

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 59/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 19 de febrero de 2021

Ponente: Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 196/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra el Auto de 17/04/2020.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"No admito a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra Marino ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios debemos señalar los siguientes:

En fecha 5 de febrero de 2020, la hoy apelante presentó demanda de procedimiento monitorio frente a D. Marino .

Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020 se incoó el procedimiento, requiriendo a la actora para que subsanase la ausencia de representación que se apreciaba en el procurador de la demandante.

Aportado por la demandante (27 de febrero de 2020) el correspondiente apoderamiento notarial a favor del procurador presentante de la demanda, se dictó el auto hoy impugnado, por el que se inadmitió a trámite la petición inicial monitoria, haciéndose constar que toda la documentación acompañada a la demanda hacía referencia a un supuesto crédito que la actora ostentaría frente a Dña. Inocencia, sin contenerse entre ella documento alguno que implicase un principio de prueba respecto de la deuda de (1616,54 euros) que se reclamaba frente al Sr. Marino .

Frente a la meritada resolución se alza la demandante que, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que " Si de la observancia de la documental aportada, el Juzgado a quo entendía que había un error en la documentación, debería haber concedido un plazo a mi representada para subsanar dicho defecto, en cumplimiento con las normas procesales y, concretamente, con el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " .

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, la recurrente; que no niega que la documentación (de fondo) aportada junto con el escrito de petición inicial de juicio monitorio no solo no constituye un principio de prueba en relación a la deuda que reclama al demandado, sino que ni siquiera aparece referida al mismo; sostiene que, sobre la base de lo dispuesto en el artículos 231 de la ley de Enjuiciamiento Civil (" El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes "), el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" ), y el artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales") ; no debió el juzgado a quo proceder a la inadmisión de la demanda, sino a la concesión a la parte de un plazo para que subsanase el defecto apreciado en su demanda, esto es, para que aportase la documentación que justif‌icaría la realización del requerimiento de pago a la demandada a que se ref‌iere el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, por lo que se ref‌iere al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe duda de que el citado precepto consagra en nuestro ordenamiento procesal el principio de subsanación de los actos procesales. Sin embargo, como recuerda la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su

sentencia 544/2020, de 20 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3334/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3334), el mismo solo resulta " aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias def‌initivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre )" .

Por tanto, no se trata de una norma que pueda amparar que las partes pretendan no pasar por el tenor de una resolución en la que no se aprecia infracción alguna y cuyo contenido no hace sino dar respuesta a una específ‌ica pretensión interpuesta por ellas. Y ello con independencia de...

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