AAP Barcelona 119/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución119/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218281121

Recurso de apelación 864/2022 -4

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1102/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012086422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012086422

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 119/2023

Ilmos/Imas Magistrados/Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 25 de mayo de 2023

Ponente: Magistrada Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 1102/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD. contra el Auto de fecha 17/06/2022.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DISPONGO inadmitir a trámite la solicitud de incoación del proceso monitorio solicitado por la entidad instante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, se dictó auto de fecha 16 de junio de 2.022 en el Procedimiento Monitorio nº 1.102/2021, mediante el que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de Proceso Monitorio formulada por INVESTCAPITAL LTD contra DÑA. Nieves, en reclamación de 571,20 euros.

Sustenta el juzgador de primer grado su decisión, en esencia, en que la documentación aportada por la actora resulta insuf‌iciente para justif‌icar la deuda que reclama, pues pese a los dos requerimientos que el juzgado le practicó, no efectuó desglose de los importes y conceptos abonados por el deudor para ver si se le han aplicado partidas que pudieran ser consideradas abusivas, pues, en ese caso, la cantidad no puede ser exigible o deberían descontarse del principal las partidas cuyo eventual carácter abusivo pudiera declararse.

Frente a dicha resolución se alza la solicitante del Monitorio alegando, en síntesis, (i) que el contrato es claro y sencillo en su redacción y la letra está dentro de 1,5 milímetros, por lo que cumple los requisitos requeridos por el art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; (ii) que la documentación aportada es suf‌iciente para acreditar la deuda reclamada a los efectos del proceso monitorio; y (iii) que existe jurisprudencia a favor de la solicitante con respecto a la misma documentación aportada.

SEGUNDO

Planteado así el objeto de la apelación, hemos de comenzar señalando que la argumentación vertida por la apelante en la alegación primera del recurso, referida a que el contrato de autos cumple los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, no guarda relación con el contenido del auto impugnado. Buena prueba de la falta de conexión entre los razonamientos de la resolución de primer grado y el contenido del escrito de recurso es que en la alegación primera de este se indica que " no se entiende por qué el Juzgador de Primera Instancia indica que se trata de un contrato ilegible", cuando es evidente que la razón decisoria del cierre de la vía monitoria es otra, como ref‌lejan los antecedentes reseñados en el fundamento precedente.

Comienza la apelante indicando que " Se razona en el mencionado Auto que la fotocopia que se presenta de la solicitud de apertura de TARJETA, f‌irmada por la demandada no cumple las condiciones que se prevén en el artículo 80.1 b) de la LGDCU ". Sin embargo, basta con una mera lectura del auto para comprobar que ello no es así, de manera que la apelante impugna pronunciamientos que la resolución recurrida no contiene, por lo que no nos extenderemos en más consideraciones respecto a esta cuestión.

Alega la recurrente como segundo motivo, la suf‌iciencia de la documentación que ha aportado a los efectos del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, de conformidad con el artículo 815, en relación con el artículo 812 de la LEC, para acudir al proceso monitorio, es preciso que se reclame una deuda dineraria, determinada, vencida y exigible y, además, que el solicitante aporte los documentos mediante los que se acredite dicha deuda.

En este sentido el artículo 812.1, distingue dos situaciones: en el primer apartado se ref‌iere a los documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan f‌irmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor; y en el apartado segundo se ref‌iere a las facturas, albaranes de entrega, certif‌icaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que

habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Por otro lado, el artículo 815.1 exige, para la admisión a trámite de la solicitud del Proceso Monitorio, cuando no se trata de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 812, que los documentos aportados con la petición constituyan, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, conf‌irmado por lo que se exponga en la solicitud.

A su vez, en los casos en que la reclamación de la deuda se funde en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el punto 4 del art. 815, impone la juzgador el examen de of‌icio sobre si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de lo peticionado o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calif‌icada como abusiva, en cuyo caso, previa audiencia de las partes, resolverá lo procedente; de estimar el carácter abusivo de alguna cláusula, el auto que dicte determinará las consecuencias de tal consideración, acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas; y de no estimar su existencia lo declarará así, procediéndose al requerimiento al deudor pos la suma reclamada.

En el caso que nos ocupa, con la solicitud inicial del proceso monitorio, INVESTCAPITAL LTD aportó los siguientes documentos:

  1. - La primera página de una "solicitud-contrato" de crédito suscrito el 30 de octubre de 2.010 entre la entidad FINCONSUM EFC SAU, y la demandada Dª. Nieves, en la que constan los siguientes datos:

    -Límite de crédito autorizado: 2.100€

    -Disposición que realiza en el act: 549,00€

    -Nº de plazos de la disposición: 15

    -Cuota mensual: 43,80 euros.

    -TIN 28,00%;Tae 31,89%

    -Destino del préstamo: objeto adquirido en el comercio ESTABLIMENTS MIRO S.L.

    En la parte inferior derecha de esta...

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