STS 281/2021, 9 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:1025
Número de Recurso4348/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución281/2021
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4348/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 281/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

    Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosana, representada y defendida por el Letrado Sr. López Serralvo, contra la sentencia nº 1579/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación nº 515/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 8/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 945/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Educación y Formación Profesional, representado y defendido por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosana frente al Ministerio de Educación, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Rosana, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta del Ministerio de Educación como profesora de Religión y Moral Católica en el CEIP "José Moreno Villa" de Málaga.

  1. - La parte actora ha suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, durante el curso 206/2017, por un total de 23 horas lectivas semanales.

  2. - La jornada ordinaria lectiva es de cinco horas, de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y media hora de recreo, siendo el total semanal de 22,30 hora de clase y 2,30 horas de recreo.

  3. - Que según certificado emitido por el centro CEIP "José Moreno Villa" de Málaga, la demandante imparte la asignatura de Religión Católica de lunes a viernes y de 9 horas a 14 horas.

  4. - La demandada no ha abonado a la actora las retribuciones que le corresponden respecto a una jornada completa en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2016 a agosto de 2017".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Qué debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosana, contra la sentencia dictada por e Juzgado de lo Social º 3 de Málaga, con fecha 18 de enero de 2018, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Ministerio de Educación, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. López Serralvo, en representación de Dª Rosana, mediante escrito de 8 de noviembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 20 de noviembre de 2014 (rec. 1226/2014) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2010 (rec. 48/2010) . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso por falta de competencia por razón de la cuantía.

SEXTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2020, y dada cuenta del informe emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la Sala de Suplicación carecía de competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, procede dar audiencia a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de cinco días. Con fecha 27 de noviembre el Abogado del Estado presentó alegaciones y con fecha 14 de diciembre de 2020 el Letrado Sr. López Serralvo presentó alegaciones.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. Datos relevantes.

    La demandante es profesora de Religión y Moral Católicas, vinculada mediante contrato laboral indefinido con el Ministerio de Educación y desempeña jornada laboral que considera superior a la reconocida por la Administración.

    Durante el curso 2016/2017 la Sra. Rosana ha prestado sus servicios a virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, por un total de 23 horas lectivas semanales. Conforme a los hechos probados, que no son pacíficos, la jornada ordinaria lectiva es de cinco horas, de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y media hora de recreo, siendo el total semanal de 22,30 horas de clase y 2,30 horas de recreo.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 8/2019 de 18 de enero el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga desestima la demanda, concretada en la reclamación de 2.210,16 euros al considerar la trabajadora que venía prestando servicios en régimen de jornada completa.

      El Juzgado aplica la doctrina sentada por la STSJ Andalucía (Málaga) de 21 marzo 2018: al haberse concluido un contrato inferior a 25 horas lectivas semanales hay que calcular su jornada teórica proporcional y debe desestimarse la reclamación porque no constan realizadas las horas de obligada permanencia y las complementarias.

    2. Mediante su sentencia 1579/2019 de 25 de septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora (rec. 515/2019), rechazando asimismo la revisión del relato fáctico pretendida.

      Argumenta que para conocer cuál es la jornada no lectiva que proporcionalmente le corresponde realizar, al no tener asignada la jornada completa de 25 horas lectivas semanales, habrá que acudir a las normas estatales y autonómicas que regulan la materia para los maestros, funcionarios docentes, a saber, las Instrucciones 68 a 71 de la Orden de 19 de junio de 1994, y normativa complementaria. Por ello, al haber sido contratada la trabajadora para una jornada lectiva inferior a las 25 horas (23 horas), se deben realizar las oportunas operaciones aritméticas para determinar su jornada teórica proporcional y si debe percibir diferencias por exceso de jornada, se deben sumar a las horas lectivas contratadas, las horas de obligada permanencia y las complementarias. En el caso no consta realizada la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 8 de noviembre de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos.

      En el primero solicita la nulidad de la sentencia de segundo grado por falta de motivación causante de indefensión, en concreto en cuanto a la desestimación del motivo de revisión fáctica. Argumenta que pedía la introducción de un hecho nuevo con base en el cuadrante horario oficial del centro y no explica la razón por la que dicho documento no es suficiente para el éxito del recurso.

      Y el segundo, en cuanto al fondo del asunto, defendiendo el derecho reclamado al quedar acreditadas las horas realizadas.

    2. Con fecha 2 de octubre de 2020 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formaliza su impugnación al recurso. Advierte que uno idéntico, de la misma trabajadora, pero referido al curso precedente ya ha sido resuelto por la STS 340/2020 de 14 de mayo (rcud. 1674/2020) y que procede aplicar la misma solución, declarando la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado.

      Además, expone otros motivos de inadmisión referidos a la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas y la defectuosa instrumentación de los argumentos desarrollados.

    3. Con fecha 26 de octubre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que no existe competencia funcional por lo que la Sala del TSJ debía haber inadmitido el recurso de suplicación interpuesto. Destaca que esa es la solución acogida por esta Sala Cuarta en caso análogo al presente.

    4. Con fecha 27 de noviembre de 2020 el Abogado del Estado insiste en que la cuantía litigiosa es inferior al límite legal.

    5. Mediante escrito fechado el 14 de diciembre de 2020 la recurrente advierte que el Informe de Fiscalía parte de un error, porque no estamos ante litigio de cantidad, sino de derechos y cantidad. El objeto del litigio, manifiesta, es la necesidad de acreditar efectivamente la jornada de libre disposición del personal docente. Además, entiende que la cuestión afecta a un gran número de personas.

  4. Singularidad del caso debatido.

    La demandante presentó una primera demanda por diferencias retributivas (en cantidad inferior a 3000€), al entender que realizó una jornada completa durante el curso 2015/2016. El litigio desembocó en nuestra STS 340/2020 de 14 de mayo (rcud. 1674/2020), que declara la irrecurribilidad de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga con fecha 29 de diciembre de 2017.

    En el presente procedimiento se ventila una reclamación idéntica de la trabajadora, pero referida al curso 2016/2017. Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la impugnación al recurso efectuada por la Abogacía del Estado subrayan esa circunstancia y nos piden que apliquemos esa misma solución. Razones de seguridad jurídica y de adecuada tutela judicial abonan esa conclusión, además del eventual efecto positivo de la cosa juzgada material contemplado en el artículo 222.4 LEC ("Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

    Lo que sucede es que en esta ocasión el recurso de casación suscita una primera cuestión atinente a la falta de motivación de la sentencia recurrida al desestimar la revisión de hechos suscitada por la vía del artículo 193.b LRJS, conforme al cual el recurso puede tener como objeto "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Esta cuestión no aparece en el debate zanjado por nuestra anterior sentencia. Por tanto, debemos afrontarlo prescindiendo de nuestro precedente.

    Es verdad que ahora la cuantía litigiosa tampoco supera el umbral de recurribilidad del artículo 191.2.g) LRJS. Sin embargo, el artículo 191.3.d) de la propia norma abre la suplicación "en todo caso", entre otros supuestos, "cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento". Puesto que el recurso de suplicación combatía lo que consideraba un error de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había trascrito como hechos probados los incorporados a una sentencia de suplicación podría pensarse que, interpretando en favor del recurrente las reglas sobre acceso a la suplicación, no se trataría solo de revisar los hechos probados ( art. 193.b LRJS) sino también de corregir una garantía del procedimiento generadora de indefensión ( art. 193.a LRJS).

    Por todo ello, consideramos imprescindible el examen del primer motivo del recurso, cuyo éxito abocaría a la anulación de la sentencia de suplicación a fin de que el TSJ dictase otra respetuosa con el derecho de defensa.

SEGUNDO

Insuficiente motivación de la sentencia recurrida (Motivo 1º del recurso).

  1. Formulación.

    Como queda expuesto, este primer motivo del recurso de casación interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación causante de indefensión.

    El recurso de suplicación había interesado la revisión de hechos probados a fin de que constase que la actora ha realizado, en la realidad, una jornada presencial de 31 horas semanales (25 de ellas lectivas). Basaba la pretensión en el documento consistente en el cuadrante oficial del centro.

    La sentencia recurrida, según criterio de la recurrente, no motiva el rechazo de esa revisión e incurre en una vulneración de garantías constitucionales.

  2. Requisitos de la contradicción entre sentencias.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

    3. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

      Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

    4. Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias. De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13).

  3. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales este primer motivo invoca la STS de 18 noviembre 2010 (rc. 48/2010), dictada al resolver un recurso de casación clásica y que declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de impugnación de Convenio Colectivo.

    El pronunciamiento de instancia había anulado determinados preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 5 de octubre de 2009), pero y desestimado la petición de nulidad respecto al art. 12.b sin especificar los motivos.

    La STS evidencia que respecto de tal cuestión falta la menor argumentación sobre las razones que llevaron al Tribunal a rechazar la nulidad del precepto. Y dado que la excluida nulidad -en la parte dispositiva de la sentencia- del artículo 12 del Convenio no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión estamos ante una sentencia inmotivada, que ha de ser sustituida por otra acomodada a las pautas del artículo 24 de la CE y 218 de la LEC.

  4. Ausencia de contradicción.

    1. En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado 2 de este mismo Fundamento, debemos concluir que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la identidad en las infracciones procesales denunciadas y que pudieran justificar la nulidad de la sentencia.

    2. En la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza una posible falta de motivación de la resolución recurrida, siendo precisamente en el recurso unificador cuando se denuncia dicho defecto de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación. Por el contrario, en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre la nulidad de la sentencia en cuestión, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas en las sentencias comparadas sea diferente.

    3. Asimismo, la referencial resuelve sobre la impugnación de un Convenio Colectivo y decreta la nulidad del pronunciamiento de instancia, por incongruencia omisiva, al haber excluido la nulidad de un precepto del Convenio sin haber realizado argumentación alguna que justificase esa decisión. La excluida nulidad del art. 12.b del Convenio Colectivo no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión. Situación que no es homologable a la de la sentencia ahora recurrida.

    4. En el recurso de casación unificadora la parte demandante denuncia la falta de motivación de la sentencia de suplicación al desestimar el motivo de revisión fáctica propuesto, al considerar que el rechazo a la introducción de un hecho nuevo con base en el cuadrante horario oficial del centro, no está justificada. Sin embargo, lo cierto es que: 1º) La sentencia recurrida emite una valoración sobre el alcance del documento en que se basaba la pretensión revisora. 2º) La sentencia recurrida advierte que el documento en que se basa la revisión de hechos ya ha sido valorado en la instancia, conjuntamente con el resto de pruebas. 3º) No vemos el modo en que pueda compararse la ausencia de reflexión sobre la validez de un precepto de convenio colectivo con la respuesta explícita, aunque escueta, a la solicitud de revisión de hechos probados. 4º) Una cosa es que no haya motivación sobre lo decidido (supuesto referencial) y otra bien distinta que la motivación parezca escasa o, claro está, no se comparta.

  5. Conclusión.

    La suplicación solo procedería si se considerara aplicable la excepcional vía del artículo 191.3.d) LRJS, pero ni el planteamiento del recurso de suplicación fue ese, ni la sentencia recurrida examina vulneración alguna de garantías procesales, sino revisión de hechos probados. Además, el propio precepto mencionado advierte que "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado". Por todo ello el primer motivo de recurso no puede prosperar y debemos, ahora sí, examinar nuestra propia competencia funcional a la vista de la cuantía e índole de lo reclamado.

TERCERO

Doctrina de la STS 340/2020 de 14 de mayo .

Fracasado el primer motivo de recurso, recobra toda su virtualidad la solución que nuestra precedente STS 340/2020 de 14 de mayo (rcud. 1674/2020) aplicó a la anterior reclamación de la misma trabajadora:

SEGUNDO

1. Es doctrina constante de la Sala el examen de oficio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS.

  1. - Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 - recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

    En el presente procedimiento, ya lo hemos anunciado, es el Ministerio Fiscal el que suscita la falta de competencia por razón de la cuantía, atendido que estamos ante una reclamación de cantidad y no de derechos, y no existe mención alguna a una posible afectación general.

  2. Los datos fácticos a tomar en consideración son los que siguen: la actora, profesora de religión y moral católica, viene prestando sus servicios en un centro público de enseñanza y solicita se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debió percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. El contrato suscrito lo fue a tiempo parcial, de 23 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan y conforme a la programación horaria del centro, especificándose en el HP 2º las horas. Reclama el derecho a que se considere la prestación de servicios a jornada completa en el curso 2015/2016, por haber realizado una jornada lectiva de 25 horas semanales y una jornada total de 30 horas, y así el abono de las diferencias salariales por importe de 2.011,03 €.

    Si nos atenemos a esta última cifra la conclusión inevitable será la de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, máxime cuando la discusión se sitúa en sede probatoria, propia y específica de cada una de las reclamaciones que pudieren existir. Y concretamente en el la presente litis, como más arriba señalamos, la Sala de instancia afirma que "incluso sumando las horas de vigilancia de los recreos, no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias".

    De otro modo, y así lo revelan los distintos Autos dictados por esta Sala IV respecto de otros pleitos (14), de la actividad probatoria verificada por los diferentes intervinientes deriva la acreditación o no la jornada realizada individualmente por cada trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a percibir la diferencia salarial que reclama, siendo efectivamente una cuestión fáctica propia y no transferible a otros trabajadores que articulen reclamaciones análogas frente al mismo empleador en un lapso más o menos cercano en el tiempo, cuando la negativa lo es por la carencia de aquella acreditación.

    Sabemos de la decisión de la Sala de suplicación reconsiderando su inicial posición sobre dicho acceso al haber dictado otras resoluciones que lo otorgaban en razón a la existencia de afectación general, pero de los elementos que ofrece (mera cita de tres sentencias, sin ninguna otra especificación) no puede inferirse su concurrencia, sino la simple confluencia de una pluralidad de peticiones sobre diferencias salariales en los términos ya expresados.

  3. Sobre tal cuestión, venimos manteniendo ( STS IV 19.11.2019, rcud 1249/2017, entre otras muchas) la siguiente doctrina: "No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

    (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

    (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

    (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

    (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

  4. Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que ya avanzamos: la falta de acreditación del requisito analizado, tal y como informaba el Ministerio Fiscal, lo que a su vez provocaba la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, y la declaración de firmeza de la resolución de instancia.

CUARTO

Resolución.

  1. Consideraciones particulares

    La pretensión deducida en las presentes actuaciones tiene por objeto el reconocimiento del derecho de la actora a que se considere que cumple una dedicación en régimen de jornada completa, con la consiguiente condena de la Administración empleadora al abono de las diferencias correspondientes al período reclamado.

    Se trata, por tanto, de una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica cuyo acceso a la suplicación viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS) que en este caso no alcanzan el mínimo legal de 3.000 euros que abre la puerta al recurso ( art. 191.2.g LRJS). Por tanto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no admitía recurso si atendemos a la cuantía litigiosa. La postrera alegación de la recurrente acerca de que la cuantía reclamada es el doble de la reseñada, por cuanto se pide un dinero y un derecho, sobre extemporánea, comportaría una inadmisible modificación de la demanda y, además, se aparta de cuanto previamente se ha razonado a lo largo del procedimiento.

  2. Desestimación del recurso.

    Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a adoptar la misma decisión que en casos precedentes, pues que aparezca un nuevo recurso, además de la misma trabajadora, no es motivo suficiente para alterarla y entender que concurre afectación general, más allá de la potencial que la recurrente invoca, máxime cuando ha quedado patente que la solución varía en función de lo que resulte acreditado en cada caso.

    Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir -en coherencia con lo informado por el Ministerio Fiscal- que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía ni de la afectación general, y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió resolver sobre el tema de fondo suscitado en el recurso de tal clase interpuesto por la actora.

    Procede, por ello, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosana.

2) Casar y anular la sentencia 1579/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación nº 515/2019, salvo en la parte referida a la pretendida revisión de hechos probados.

3) Declarar la firmeza de la sentencia 8/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en los autos nº 945/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre reclamación de cantidad, sin que frente a la misma cupiese recurso de suplicación respecto del fondo del litigio.

4) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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