STS 228/2021, 11 de Marzo de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:982
Número de Recurso2134/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución228/2021
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 228/2021

Fecha de sentencia: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2134/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2134/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 228/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Fulgencio, representado por la procuradora Dña. Concepción Muñiz González bajo la dirección letrada de Dña. María del Rocío Padilla Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 18 de marzo de 2019 (Rollo de Apelación nº 112/2018), que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, (Rollo de Sala 33/2017), por la que fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño y otro delito de resistencia a agentes de la autoridad, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 Huelva, instruyó procedimiento abreviado número 87/2017 por delitos contra la salud pública y resistencia a agentes de la autoridad, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, que dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Sobre las 19,15 horas del día 26 de mayo de 2017, el acusado, Fulgencio, (de 30 años de edad y sin antecedentes penales), se encontraba en la calle Parque Moret, a la altura del número 38, de Huelva, tratando de entregar a una persona una bola de cocaína envuelta en plástico transparente que poseía para su venta y tráfico ilegal, momento en que fue sorprendido por la dotación de la Policía Nacional integrada por los agentes con carnets profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, ante cuya presencia el acusado volvió a guardarse la bola en el bolsillo del pantalón y se alejó del lugar pese a los requerimientos de los agentes para que se parara, siendo perseguido a pie lo por los dos primeros que lograron darle alcance, si bien, instantes antes, el acusado lanzó la bola hacia la azotea de la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000, de donde fue recogida por el agente con carné profesional NUM004, que había acudido, junto con el NUM005 en apoyo de los anteriores. La sustancia así recuperada fue remitida a la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla para su análisis, que arrojó que se trataba de 29,84 gramos de cocaína, con un 83,11% de principio activo, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.775,48 euros, a razón de 59,50 euros el gramo.

Cuando fue interceptado, el acusado se opuso tenazmente a ser detenido, originándose un forcejeo con los agentes de la Policía Nacional, a los que lanzó patadas y manotazos, a consecuencia de lo cual el agente con carnet profesional NUM005 sufrió una contusión costal izquierda, para cuya sanidad precisó la primera asistencia médica para evaluación y analgésicos, todo con carácter paliativo, curando tras ochos días de perjuicio personal básico, sin que le hayan quedado secuelas y el agente con carnet NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar, para cuya sanidad precisó de la primera asistencia médica, evaluación, analgésicos y rehabilitación, lo que tiene un carácter paliativo, curando con 21 días de perjuicio personal básico. Todos los agentes han renunciado a la indemnización, excepto el agente con carnet profesional n° NUM001, que solicita indemnización por las lesiones sufridas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Fulgencio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño, -CONTRA LA SALUD PÚBLICA-, en su modalidad de tráfico y de posesión para el tráfico de sustancias que causen grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal, y un delito de -RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD- del artículo 556 de dicho cuerpo legal y dos delitos leves de -LESIONES- del artículo 147-2 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, y se le imponen las siguientes penas:

1) por el delito de, -CONTRA LA SALUD PÚBLICA- la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago. Y COSTAS.

2) por el delito de -RESISTENCIA - la pena de TRES MESES de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y COSTAS.

3) y por cada uno de los dos delitos leves de -LESIONES- , la pena de MULTA de DOS MESES, a razón de 6 euros cada cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Y COSTAS

En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado Fulgencio, INDEMNIZARÁ al agente de Policía Nacional con carnet profesional n° NUM001, en 440 euros por las lesiones sufridas, calculadas conforme al baremo para las lesiones de tráfico aprobado por la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementado en un 30% por ser lesiones dolosas, y que se deberán incrementar con los intereses legales conforme al artículo 576 de la LECrim.

RECABAR DEL INSTRUCTOR LA PIEZA DE SITUACIÓN CIVIL DEBIDAMENTE CONCLUIDA CONFORME A DERECHO.

Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

SE ACUERDA EL COMISO DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS EFECTOS INTERVENIDOS A SU LEGITIMO PROPIETARIO".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Fulgencio, dictándose sentencia nº 49/19 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 18 de marzo de 2019, en el Rollo de Apelación 112/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 8 de febrero de 2018, la confirmamos íntegramente. Sin costas".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación de D. Fulgencio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., considerándose infringido el artículo 368 del CP.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la LECrim., al resultar del apartado correspondiente de los hechos probados de la sentencia, una evidente contradicción entre los hechos que la propia resolución objeto de recurso considera probados, añadiendo, además, como hechos probados conceptos que, debido a su carácter jurídico, implican necesariamente la predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J..

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 1 de octubre de 2019, interesó la inadmisión a trámite del recurso y en su caso impugna los motivos del mismo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, condenó al acusado Fulgencio como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago. También le condenó, como autor de un delito de resistencia, a la pena 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sentencia núm. 49/2019, fechada el 18 de marzo del mismo año, desestimó el recurso de apelación entablado frente a esa condena.

    Se interpone ahora recurso de casación. Se formalizan tres motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado.

  2. - El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 368 del CP.

    A juicio de la defensa, "...nada de la prueba practicada en el acto del juicio puede llevar al juzgador a considerar que la droga intervenida estaba predestinada a la venta". Se trata de un único paquete conteniendo menos de 30 gramos, no se intervino dinero ni "...otros objetos que normalmente están relacionados con el tráfico tales como balanzas de precisión, recortes de plásticos aptos para preparar las papelinas, cuchillo cucharillas u objetos de plata donde preparar la dosis". Además, según declararon los testigos se trataba de la cocaína adquirida para el consumo compartido de ocho amigos durante la romería del Rocío, "...lo que implica que se iban a consumir entre tantas personas que no permite que se considere una cantidad que exceda de las reglas lógicas sobre consumo compartido".

    Con una estudiada cita de la jurisprudencia de esta Sala acerca del consumo compartido, concluye el recurrente que fue indebidamente aplicado el art. 368 del CP.

    El motivo no es viable.

    2.1.- La vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim impone una premisa metodológica que, si no se acepta, desliza el motivo hacia su inadmisión, ahora desestimación (cfr. art. 884.3 y 4 LECrim). En efecto, el esfuerzo argumental de la defensa ha de construirse a partir de lo que el juicio histórico declara como probado, no tomando como punto de partida lo que, a juicio del recurrente, debería haber declarado probado. El desacuerdo que da vida al motivo ha de centrarse, por tanto, en el rechazo del juicio de subsunción, no en la crítica al sostén probatorio sobre el que se apoya el relato de hechos probados.

    Pues bien, la defensa se aparta de esta exigencia. Anuncia la formalización de un motivo por indebida aplicación del art. 368 del CP y lo que su discurso censura no es la discrepancia con la calificación jurídica de los hechos, sino la falta de prueba para sostener que el intercambio que el acusado protagonizó a la altura del núm. 38 de la calle Parque Moret, sobre las 19,15 horas del día 26 de mayo de 2017, era una transacción o venta de droga y no un intercambio entre consumidores habituales.

    Pese a todo, la Sala va a atender a la voluntad impugnativa del recurrente que, con un equívoco formato, reivindica el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    2.2.- No existe el déficit probatorio que anuncia la defensa. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en la instancia, ha avalado la suficiencia de la prueba, su licitud y, sobre todo, la racionalidad y coherencia del proceso de valoración probatoria.

    Ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. Esta diferencia se ha hecho todavía más acusada a raíz de la reforma operada por la LO 41/2015, 5 de octubre, que ha generalizado la doble instancia en la jurisdicción penal. El efecto inmediato del doble grado de jurisdicción ha venido a suponer una mutación de objeto histórico del procedimiento casacional, que ya no aspira a revisar la sentencia pronunciada en la primera instancia, sino una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia después de resolver el recurso de apelación. Por consiguiente, no nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestro ámbito cognitivo no nos faculta a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. La reforma de la casación penal impide al recurrente incurrir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. Tampoco le permite el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba (cfr. SSTS 537/2020, 22 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio, por todas).

    Y es desde esta perspectiva como hemos de aproximarnos a la impugnación hecha valer por la defensa.

    No existe dato alguno que conduzca a identificar lo narrado por los agentes como un acto lícito de autoconsumo. Lo que estos presenciaron -según se expresa en ambas sentencias- fue un intercambio de casi 30 gramos de cocaína entre dos personas. El acusado, al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida y arrojó el envoltorio que contenía la sustancia estupefaciente a la azotea de una vivienda, de donde fue recogida por un agente de apoyo. Los agentes núm. NUM000 y NUM001 le persiguieron hasta darle alcance, viendo cómo el acusado intentaba deshacerse de la droga arrojándola a una azotea.

    La droga aprehendida pesó, según dictamen pericial, 29,84 gramos de cocaína, con un 83,11% de principio activo, que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.775,48 euros, a razón de 59,50 euros el gramo.

    También ha valorado la prueba de descargo, no sólo la declaración de Fulgencio, sino la de los testigos ofrecidos por éste.

    El acusado admitió como cierto que la cocaína de la que intentó desprenderse era suya, reconoció el hecho objetivo de la adquisición de la droga. Sin embargo, alegó que no era sino un intermediario para realizar un acto de consumo compartido entre ocho amigos.

    La Audiencia descarta la veracidad de esta afirmación -legítima desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa-, porque está en marcado contraste con la versión ofrecida por los agentes y el análisis químico de la cantidad y calidad de la droga. Valora también la debilidad del aserto de Fulgencio, que no fue capaz de identificar ni siquiera el nombre de los amigos con los que iba a compartir la droga.

    Tampoco ve la Sala, como pretende la defensa, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el proceso de valoración de la prueba testifical. El razonamiento que se aloja en el FJ 3º de la sentencia dictada en la instancia no ofrece ninguna grieta que permita calificarlo como incoherente o contrario al canon constitucional de valoración probatoria: "...es más los testigos que propuso la defensa, Severiano y Sixto mantuvieron una actitud defensiva cual si de cualquier acusado se tratara, en lugar de testigo, en concreto Sixto no contestaba en congruencia con lo que se preguntaba, más bien insistía justificándose a sí mismo su falta de colaboración con el acusado al que habla acompañado anteriormente a comprar droga al Torrejón (Huelva), -lugar o punto negro en esta ciudad.-, de venta de droga, con su amigo y compañero acusado Fulgencio, (quiérese decir que nadie le imputaba como acusado y que se trataba que declarara como testigo en relación con su compañero sobre si compartían el consumo), por el contrario el testigo repetía una y otra vez que él no compartía la droga ni la había comprado con Fulgencio, nada en concreto aportaba el testigo de la defensa en favor del acusado".

    En definitiva, el rechazo a la tesis defensiva de que el intercambio presenciado por los agentes tuviera por finalidad un acto de autoconsumo tiene la lógica precisa para descartar cualquier vulneración de alcance constitucional. La cantidad aprehendida -se razona- "...excede los límites máximos fijados para el autoconsumo, por ello el exceso lo imputamos como posesión preordenada al tráfico, además con ese porcentaje de principio activo, superior al 80%, no se puede destinar al consumo directamente, es necesario 'cortarla' y consumir después con un principio activo inferior, salvo peligro de muerte, dado el alto porcentaje de principio activo que tenía la droga ocupada; en ningún caso cabe entender que pudiera consumirse de una forma inmediata, y con esa concentración pureza del principio activo de 83,11%".

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    2.3.- Con una escueta argumentación, haciendo valer un submotivo que habría aconsejado un tratamiento diferenciado, expresa también la defensa su desacuerdo con la no aplicación de la atenuante de toxicomanía.

    El FJ 3º de la sentencia dictada en grado de apelación -verdadero objeto del presente recurso- da cumplida respuesta a esta queja: "...no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

    La jurisprudencia de la Sala acerca de la aplicación de esta atenuante es unánime. Conforme a nuestro sistema jurídico, la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior"-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores"-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.

    En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril y 4457/2007, 12 de junio- ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante a Fulgencio supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad.

    El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  3. - El segundo de los motivos denuncia quebrantamiento de forma, con la cobertura del art. 851.1 de la LECrim, al incluir en el hecho probado conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    Razona la defensa que la afirmación de que el acusado se encontraba en la calle Parque Moret, a la altura del número 38, de Huelva, "...tratando de entregar a una persona una bola de cocaína envuelta en plástico transparente que poseía para su venta y tráfico ilegal", implica un vicio in iudicando que debería conducir a la anulación de la sentencia.

    El motivo no es acogible.

    La Sala hace suyo el dictamen de impugnación del Ministerio Fiscal, en el que pone de manifiesto que esta alegación del recurrente no fue planteada en la apelación y esto, de por sí, arrastraría a la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en la modalidad introducida por la LO 41/2015, 5 de octubre, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum".

    No obstante, a propósito de la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas ocasiones ha recogido que la misma requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo, esto es, que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna (cfr. SSTS 390/2014, 13 de mayo; 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril)

    Pues bien, en el fragmento referenciado y en todo el relato de hechos probados, no se advierte ninguna expresión técnico-jurídica conforme al criterio referenciado.

  4. - El tercer motivo, con cita del art. 5.4 de la CE, denuncia la vulneración del derecho a un juez imparcial ( art. 24.2 CE).

    La pérdida de la imparcialidad y consiguiente indefensión se habría producido -se aduce- por el presidente y ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, quien realizó preguntas "...tendentes a obtener la verdad material obviando el derecho a no declarar en su contra, realizando valoraciones a la respuesta de mi defendido cuando aquel considera que no se ajustan a la pretendida verdad pretendiendo con ello que el acusado modificara su declaración. Ya tenia realizado su prejuicio e intentado que las respuesta fuesen tendentes a obtener esa convicción -sic-".

    También ahora coincide la Sala con el criterio del Fiscal, quien recuerda en su informe de impugnación que el recurrente plantea defectos procesales que no fueron denunciados en anteriores instancias y sobre los que el Tribunal Superior no pudo pronunciarse. En cualquier caso, en sus alegaciones tampoco precisa qué preguntas de las realizadas por el Presidente del órgano decisorio vulneraron la imparcialidad del juzgador o lesionaron el derecho de defensa del acusado, limitándose a remitir a la Sala a lo que consta en la grabación de la vista oral. En sus palabras: "...del mero visionado del CD de la grabación se objetiva este motivo de casación".

    Procede el rechazo del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim).

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Fulgencio contra la sentencia núm. 49/2019, fechada el 18 de marzo del mismo año, dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que había condenado al acusado como autor de un delito contra la salud pública y otro de resistencia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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