ATS, 17 de Marzo de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:3064A
Número de Recurso4808/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4808/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grisoma Hotelera S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 511/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Caja Rural de Granada S.C.C., presentó escrito en esta Sala, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Grisoma Hotelera S.L. presentó escrito en esta Sala personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 11 de febrero de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 4 de febrero de 2021, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la parte demandada, ahora recurrente. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda interpuesta por Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito frente a la entidad Grisoma Hotelera S.L. (en adelante Grisoma) en ejercicio de acción de desahucio por precario, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1225 CC en relación con los arts. 1254 y 1258 CC, al preterir totalmente la sentencia recurrida el valor de los documentos privados reconocidos legalmente y obrantes en las actuaciones, relativos a los títulos posesorios de la entidad recurrente sobre las fincas litigiosas, obviándolos pese a ser relevantes para el fallo, vulnerando la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita sobre la valoración de tales documentos, SSTS 261/2020 de 8 de junio, 623/2006 de 21 de junio y 973/2007 de 17 de septiembre. En el desarrollo cuestiona la valoración que hace la sentencia recurrida de los contratos alegados por Grisoma defendiendo, tras efectuar su particular valoración de los mismos, que constituyen título válido para ocupar las fincas contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 146 bis de la Ley 22/2003 de 9 de julio en relación con el art. 1105 CC al desconocer la sentencia recurrida la imposibilidad de Grisoma de alegar los citados contratos de arrendamiento de fecha 18/01/2005 tanto en la Ejecución Hipotecaria n.º 764/2009 como en la adjudicación con subrogación de la unidad productiva, lo que conlleva la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 198/2007 de 16 de febrero y 347/2007 de 16 de marzo sobre títulos posesorios preexistentes obtenidos a posteriori en relación con el desahucio por precario. En el desarrollo alega que no le ha sido posible invocar los contratos al dictarse el decreto de adjudicación de la ejecución hipotecaria y otorgarse la escritura de adjudicación con subrogación pues la constatación de su existencia fue posterior a ambas actuaciones, pues no fue sino a partir de 2016 cuando la Administración Concursal instó diligencias Preliminares y se hallaron los contratos . En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y la vulneración de la doctrina de los actos propios contenida entre otras en SSTS 320/2020 de 18 de junio y 291/2006 de 21 de abril al desconocer la sentencia recurrida el reconocimiento por burofax que Caja Rural hiciera de la existencia de los contratos de arrendamiento de fincas alegados por la recurrente. Consta así, según la recurrente, una contradicción entre la conducta actual de la recurrida negando el arrendamiento preexistente y la cesión de fincas para su explotación y su conducta anterior.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por lo siguiente:

- El motivo primero no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación, cita de norma de carácter procesal y preceptos genéricos, así como por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

En el presente caso se cita como infringido el art. 1225 CC que contiene una norma de valoración de prueba, siendo ajena al ámbito del recurso de casación. La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

Además el precepto invocado se pone en relación con los arts. 1254 y 1258 CC que son preceptos genéricos que tampoco son aptos para fundamentar un recurso de casación, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala carecen de idoneidad, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación. La STS 502/2013 de 30 de julio dice:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En cualquier caso, el motivo es igualmente inadmisible por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se trataría de una inobservancia o desconocimiento por la audiencia de la doctrina de esta sala sobre la valoración jurídica de los documentos privados como de una pretendida nueva valoración de la prueba, vedada en casación. Debe recordarse que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y, como regla general, queda al margen del recurso de casación. Esos documentos fueron valorados por el Tribunal de apelación con el resto de los medios de prueba practicados, en ejercicio de su función soberana que no está sometida a control por medio de este extraordinario recurso, conforme a lo expuesto.

- El motivo segundo tampoco puede admitirse por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Las sentencias de esta Sala que cita la recurrente no permiten tener por acreditado el interés casacional, ya que no contienen ninguna doctrina que puede entenderse vulnerada por la sentencia recurrida ya que fueron dictadas en procesos de revisión de sentencia firme, distinto al que nos ocupa. Dicho proceso, regulado en los arts 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En aquellos casos, la Sala pudo rescindir sentencias que estimaron desahucios por precario con base en el motivo previsto en el ordinal primero del art. 510 LEC, presentando como documento recobrado u obtenido algunos que pudieran haber influido en el juicio de desahucio que dio lugar a la sentencia impugnada. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no puede invocar tales sentencias para pretender una nueva valoración de la prueba llevada a cabo, pretendiendo en definitiva una revisión de los hechos probados como si el recurso de casación fuese una tercera instancia, obviando que la sentencia recurrida si tuvo en cuenta los documentos presentados por la recurrente en el presente proceso y que tras valorar la prueba, concluye de igual manera que la sentencia de primera instancia y declara la inidoneidad del título invocado por la recurrente para ocupar las fincas objeto de litigio.

- El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) al plantear cuestión nueva. La cuestión que se plantea en este motivo referida a la inaplicación al caso de la doctrina de los actos propios no fue examinada en la sentencia recurrida pese a que la recurrente sostiene en su escrito de alegaciones que se planteó en el recurso de apelación, lo que veda su acceso a la casación. Siendo esto así y al versar el recurso de casación sobre cuestiones que no se suscitaron en primera instancia y que se plantearon por vez primera en apelación, contraviniendo así la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, resulta que son nuevas en casación, pues "si ya era cuestión nueva en apelación más aún lo será en casación" ( sentencia 62/2012, de 27 de febrero, y en el mismo sentido, sentencia 186/2013, de 20 de marzo y las que en ella se citan).

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grisoma Hotelera S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 511/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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