ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4429/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4429/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hermanos LLop Segui, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de julio 2018, aclarada por auto de 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 540/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 180/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sueca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Hermanos Llop Segui, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera, que -atendiendo a la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se formula por la vía del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, se articula en dos motivos -en cuyos encabezamientos se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 1204 y 1203.1 CC- en los que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se declara exclusivamente la nulidad del contrato de permuta financiera de 15/17 de abril de 2009 (cuya fecha de inicio era el 14 de abril de 2011, cancelada el 29 de marzo de 2012) porque, antes, se había declarado en ella, de forma ampliamente motivada, que el único contrato objeto de la demanda fue ese; en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de otros contratos porque la parte demandante, hoy recurrente, "no los identifica ni hace referencia alguna a ellos en el relato fáctico de la demanda" (F.D. tercero, 3.1. de la sentencia recurrida), y porque -según añade la sentencia recurrida al examinar la incongruencia de la sentencia de primera instancia- "no se ha ejercitado propiamente acción sobre dos de ellos (no se identifican en la demanda en la que si bien parece referirse a dos contratos, uno seria el del año 2009 otorgado por la sociedad, y otro inexistente firmado por el matrimonio actor)."

Es decir, en contra del planteamiento de la recurrente en los dos motivos de casación, en la sentencia recurrida no se excluyen del litigio dos contratos anteriores al que sí se ha declarado nulo porque considere la Audiencia que se ha producido una novación extintiva, sino -como se ha dicho- porque nada se indicaba con la necesaria claridad en la demanda en lo relativo a esos dos contratos y se ha considerado en ella que no eran objeto del proceso.

Difícilmente se puede atribuir la sentencia impugnada una infracción producida por la aplicación de un criterio jurídico que no ha sido aplicado.

Las alusiones de la sentencia recurrida a las cancelaciones de los dos swaps anteriores se sitúan en una detallada descripción de los datos relacionados con el proceso en el marco del examen de la incongruencia de la sentencia de primera instancia, al igual que sus consideraciones sobre la eventual caducidad de la acción de nulidad de esos dos contratos. Pero no son ratio decidendi del fondo porque esos contratos no los ha considerado objeto del proceso. La cancelación de esos dos contratos (en la dialéctica de la recurrente, la novación extintiva) no es la razón jurídica por la que no son examinados, sino que -se reitera- porque no se incluyó petición sobre ellos en la demanda.

Conviene añadir que, en ambos motivos, en sus encabezamientos, se hace referencia a la existencia de contratos encadenados que formarían un mismo negocio, y lo hace con fundamento en lo expresado por el perito en una ampliación de la prueba pericial. Pues bien, no puede reprocharse a la sentencia recurrida no haber considerado a los swaps como swaps encadenados formando un negocio unitario porque, para la decisión de fondo, no ha examinado este tema porque no se planteó así en la demanda. Conviene insistir que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre los swaps anteriores lo son solo en el marco del análisis de la incongruencia de la sentencia de primera instancia, y que las consideraciones sobre la posible caducidad de la acción de error vicio de esos swaps anteriores se hacen solo en el marco de ese examen de incongruencia, porque la razón por la que en la sentencia recurrida no se ha declarado la nulidad de esos swaps anteriores está en el f.j. tercero, 3.1., y es -como ya se ha dicho- que la demanda no respondía a las exigencias de claridad y concluye en el apartado 3.3 de dicho fundamento que la única relación contractual que es objeto del proceso es la de 15/17 de abril de 2009, con fecha de inicio el 14 de abril de 2011, cancelada el 29 de marzo de 2012.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Para agotar la respuesta la recurso, conviene añadir que, en todo caso, los tres motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

El primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC- porque la sentencia impugnada cumple el deber de motivación dado que permite conocer la razón causal del fallo; el deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía o frente a la arbitrariedad ( STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013), pero no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su postura, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la insuficiencia de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000), y, si bien es cierto que en su desarrollo se hacen una serie de consideraciones sobre lo que fue objeto del proceso, en su encabezamiento se han denunciado defectos de motivación de la sentencia, de manera que esta sala no puede con ocasión de la denuncia de defectos de motivación examinar una posible incongruencia, porque son dos temas jurídicos procesales distintos.

El segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC- porque, según se dice al inicio de su desarrollo, tiene como premisa el motivo primero, que no ha sido admitido.

El tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC- porque los recurrentes -al margen de lo solicitaran en materia de intereses- han obtenido un pronunciamiento en la sentencia recurrida que les reconoce el derecho al cobro de unos intereses, lo que excluye que puedan denunciar incongruencia, de manera que si consideran que el criterio de la sentencia recurrida, integrada con el auto de aclaración y rectificación, sobre los intereses procedentes no es correcto han debido impugnarlo formulando el correspondiente motivo en el recurso de casación justificando el interés casacional, pues se trata de un tema de valoración jurídica propio de ámbito del recurso de casación.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hermanos LLop Segui, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de julio 2018, aclarada por auto de 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 540/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 180/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sueca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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