SAP Valencia 651/2018, 2 de Julio de 2018

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2018:4349
Número de Recurso540/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución651/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000540/2018

RF

SENTENCIA NÚM.: 651/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a dos de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000540/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000180/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA BLANCO LLETI, y de otra, como apelados a Concepción, Olegario y HERMANOS LLOP SEGUI SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª ISABEL GORRIS AGUILAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA en fecha 12/12/17, contiene el siguiente FALLO: " Debo estimar y estimo integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Isabel Gorris en nombre y representación de Hermanos Llop Segui S.L., Don Olegario y Doña Concepción contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y en consecuencia: Se declaran nulos los contratos de permuta financiera habidos entre la demandada y los actores Hermanos Llop Segui S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Y se condena a la demandada a la restitución, que resultará recíproca, de lo dado por razón del contrato, esto es: la cuantía que resultará de agregar a lo abonado por los actores en los dos contratos de sawps suscritos por los actores, los intereses de las cuantías que hayan percibido la demandada por razón de los contratos, los importes de cancelación y sus intereses desde el pago hasta la completa restitución y restando a la cantidad resultante los pagos realizados por la demandada, por mor del contrato, a los actores en los contratos

y las costas del proceso, habiendo quedado fijada esta cantidad en el acto de la vista y tras el informe pericial en 107721,8 euros. Deberá igualmente la condenada abonar los intereses legales de conformidad con el artº 1108 y 1109 CC desde la demanda hasta la Sentencia y desde ésta y hasta el pago de los de art 576 LEC . Con condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BBVA S.A se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Sueca de 12 de diciembre de 2017 por la que se estima la demanda promovida por DOÑA Concepción, DON Olegario y HERMANOS LLOP SEGUI S.L contra BBVA S.A, en ejercicio de la acción de nulidad relativa de contratos de swap "supuestamente suscritos" por ellos con la entidad demandada, en los términos transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

BBVA SA recurre el pronunciamiento estimatorio (folio 795 y siguientes de las actuaciones) alegando, en síntesis:

  1. - La primera de las alegaciones se refiere al objeto del procedimiento. La recurrente destaca que en el hecho primero de la demanda la actora únicamente identifica un contrato de 14 de abril de 2011 cancelado a solicitud de la parte el 27 de marzo de 2012. Afirma que las partes no suscribieron ningún contrato en esa fecha por lo que entiende que debe referirse al contrato de 15 de abril de 2009, que empezó a desplegar sus efectos a la fecha que identifica la actora. La recurrente argumenta que la resolución dictada en la instancia debería haberse pronunciado sobre ese único contrato identificado por la demandante, siendo improcedente la declaración genérica de nulidad de contratos.

  2. - En el ordinal segundo se alega la infracción del artículo 399 de la LEC y la vulneración del artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba. Tras insistir en que el único contrato identificado es el relativo al 15 de abril de 2009 y señalar que el mismo responde a una restructuración de otro anterior de 22 de octubre de 2008 y cancelado a la firma del identificado, argumenta que la parte actora no ha cumplido con la obligación de aportar con la demanda los documentos en que se sustenta su pretensión, ni siquiera los ha identificado por lo que las pretensiones genéricas y faltas de claridad y de concreción de la demanda no pueden ser estimadas.

  3. - Incongruencia extra petita de la sentencia y vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC. Tras exponer la doctrina de los tribunales sobre el vicio de incongruencia, se remite al hecho primero de la demanda para indicar que los demandantes ejercitan su acción respecto de un solo contrato identificado por la fecha (sin más datos), sin que se haya suscrito contrato alguno por las personas físicas demandantes.

  4. - Caducidad de la acción de anulabilidad. Existe el consentimiento aunque se afirme viciado. La caducidad es apreciable de oficio conforme a las resoluciones de la sala Primera del Tribunal Supremo que cita (y transcribe parcialmente) en el ordinal tercero. Tras referirse a los caracteres de la caducidad y tomando en consideración el único correo electrónico aportado con el escrito de demanda, de fecha 27 de marzo de 2012 (en el que se concretan los términos de la cancelación) argumenta que la acción se ejercita más de cuatro años después de la primera liquidación negativa (14 de julio de 2011) por lo que, a su juicio, la acción de anulabilidad está caducada, máxime cuando la caducidad no es susceptible de interrupción.

  5. - En el ordinal cuarto alega la falta de acción y la confirmación del contrato con arreglo al contenido de los artículos 1311 y 1313 del C. Civil por razón del abono de las liquidaciones efectuadas entre el mes de julio de 2011 (que es el momento en que el contrato empieza a desplegar sus efectos). La confirmación del contrato extingue la acción de nulidad y cita en sustento de sus tesis los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación al caso. Añade a lo anterior que el contrato fue cancelado por lo que no cabe que el Juzgado se pronuncie en relación con la nulidad de un contrato ya extinguido, e invoca diversos pronunciamientos de audiencias provinciales en sustento de la tesis que defiende.

  6. - Alega seguidamente el error en la valoración de la prueba, la inexistencia de error invalidante del consentimiento y en la determinación de las cantidades objeto de condena. Argumenta que la parte actora se ha limitado en la demanda a identificar un único contrato, añade que ésta ya tenía experiencia a través de otros contratos de permuta financiera con liquidaciones negativas anteriores. Argumenta sobre la inexistencia de error invalidante del consentimiento, sin que sean admisibles las consideraciones adversas en orden a la

    creencia de que estaban suscribiendo un seguro. No hay error esencial y excusable conforme a la doctrina de los tribunales (que igualmente recoge) ni déficit de información, sin que del mero hecho de que los contratos no resulten como se espera se pueda concluir en la nulidad de los mismos.

  7. - En lo que concierne a las consecuencias de la declaración de nulidad a que se refiere el artículo 1303 del

    1. Civil destaca que los efectos de la nulidad pasan por la recíproca restitución de las prestaciones.

    Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas de la primera instancia y de la apelación.

    La representación de los demandados se opone al recurso de apelación por las razones que constan, en extenso, en el escrito unido a los folios 311 y siguientes del expediente, en el que se combaten todos los argumentos esgrimidos por la representación de la entidad demandada, y en el que se termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Este Tribunal en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha examinado las alegaciones de los litigantes, la prueba practicada y el contenido de la Sentencia y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que expondremos en los sucesivos razonamientos jurídicos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de las LEC.

Previo a la exposición de nuestras conclusiones, conviene hacer referencia a los elementos procesales y fácticos que resultan del expediente remitido a este Tribunal, de los que extraeremos las oportunas consecuencias.

2.1. La representación de HERMANOS LLOPIS SEGUI SL y de DON Olegario y DOÑA Concepción presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Sueca el 17 de marzo de 2016. Dicha demanda firmada por la Sra. Arroyo de la Rosa como letrada, tiene por objeto la acción de "nulidad relativa de contratos" y en ella se dice: 1) Que Don Olegario firmó, previo asesoramiento del banco, sin simulaciones y sin información "un contrato de swap el día catorce de abril de dos mil once, con referencia para el banco de NUM000 " con las condiciones que explica a continuación. Se añade que "el matrimonio que formaba Don Olegario con Doña Concepción, suscribió en fecha y lugar indeterminados, contrato de swap con la demanda". 2) Se afirma la...

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