STSJ Andalucía 3779/2020, 4 de Diciembre de 2020
Ponente | AURORA BARRERO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:18220 |
Número de Recurso | 2000/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 3779/2020 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Nº 2000/19 - K Sentencia nº 3779/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a cuatro de diciembre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3779/20
En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla y por D Edemiro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictada en los autos nº 1133/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edemiro, contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El actor Edemiro ha prestado servicios
para el IMD del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los siguientes contratos:
Contrato temporal de interinidad de 5 de febrero de 2008 desarrollando sus funciones al distrito Triana para sustituir a un trabajador con reserva de plaza como oficial de primera extinguiéndose el 22 de septiembre de 2008.
Contrato temporal interinidad suscrito el 1 de diciembre de 2008 desarrollando sus funciones en el Estadio Olímpico para sustituir a un trabajador con reserva de plaza como oficial de primera extinguiéndose el 2 de febrero de 2010.
Contrato temporal para obra o servicio determinado para atender las actividades y eventos que acontecen en el mes de febrero de 2010 suscrito el 5 de febrero de 2010 finalizado el 28 de febrero de 2010.
Contrato temporal de interinidad por sustitución de don Eulogio suscrito el 14 de junio de 2010 para la realización de actividades de oficial de primera finalizando el 15 de junio de 2010.
Contrato temporal de interinidad para sustitución de don Felipe suscrito el 18 de junio de 2010 y ampliado el 29 de abril de 2011 para la realización de actividades de oficial de primera extinguiéndose el 14 de septiembre de 2012 como consecuencia de la renuncia del propio actor.
Contrato de trabajo temporal de interinidad en plaza vacante suscrito el 17 de diciembre de 2012 en los centros del distrito sur para la realización de actividades como ayudante de zona deportiva siendo objeto de renuncia el día 9 de octubre de 2013.
Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 10 de octubre de 2013 siendo el objeto del mismo la realización de tareas propias de su categoría en los centros deportivos ubicados en el área distritos, motivada por el servicio inaplazable que se debía prestar en determinadas instalaciones que de modo coyuntural y temporal se vio obligada a rescatar el IMD y cuyo fin de objeto lo determinaría la regularización legal del modelo de gestión de juntas rectoras en la que se encontraba inmerso el IMD y que se preveía estuviera esté finalizado en todo caso el 31 de julio de 2014.
Este último contrato se prorrogó el 11 de junio de 2014, 29 de diciembre de 2014, 8 de junio de 2015 y 17 de septiembre de 2015.
El día 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese de la relación laboral por expiración del objeto que motivó su firma siéndole satisfecha una indemnización por extinción de la relación laboral de
1.965,74 euros.
El salario a efectos de despido es de 67,61 euros.
Presentada reclamación administrativa previa el 29 de octubre de 2016, fue desestimada mediante resolución de 24 de marzo de 2017.
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el actor y por el Instituto Municipal de Deportes, siendo ambos impugnados de contrario.
El Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla y D. Edemiro han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que declaró improcedente el despido del trabajador llevado a cabo el 30/9/16, declaró extinguida la relación laboral, dada la opción efectuada por la demandada por el abono de la indemnización, y condenó a ésta a abonar al actor la suma de 4727,65 € más los intereses del artículo 576 LEC. Ambos recursos fueron impugnados de contrario.
Procede analizar, en primer lugar, la petición de revisión de hechos probados que efectúa el actor por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Solicita el recurrente que se adicionen dos párrafos al hecho probado primero con la siguiente redacción: "La renuncia fechada el 14/9/12 lo fue con fecha de 16 de septiembre de 2012 y con fecha de registro de entrada del IMD el 17/9/12. La renuncia fechada el 9/12/13 viene suscrita por el propio actor, por el técnico de personal y el jefe de sección de recursos humanos del IMD respectivamente manifestándose que lo es renuncia al actual contrato de trabajo suscrito con este IMD optando por el contrato temporal para el rescate de las Juntas Rectoras, con fecha de comienzo de efectos de 10/10/13" Se accede en el sentido de dar por reproducido el contenido literal de las dos renuncias firmadas por el trabajador.
Solicita, también, que se incorpore un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: " El actor para el acceso al contrato de trabajo suscrito con fecha 10/10/13 hubo de superar un proceso selectivo convocado ad hoc (folio 224) en el que resultó seleccionado (folio 272). Se accede a incluir el dato relativo a la realización de pruebas con carácter previo a la contratación, sin que ello suponga aceptación de acceso a la función pública en virtud de proceso selectivo presidido por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Igualmente, solicita la adición de otro nuevo hecho probado en el que se haga constar lo siguiente: " El actor prestó servicios en los siguientes centros deportivos: Tiro de línea, (folios 106 y ss), Polígono Sur (folios 107,
108, 116, 119 etc...), San Pablo (108,119, 120, 123 a 129...) Hytasa (118). Según consta a los folios 198 y 199 esos centros se gestionaban bajo el sistema de "gestión directa"" Se accede a la incorporación de los datos, que resultan de los documentos citados en apoyo de la revisión, con la precisión de que el dato relativo a la gestión de los centros está referido a 31/12/12 y que se acepta la incorporación del hecho sin ninguna valoración o conclusión predeterminante.
Para otro nuevo hecho probado cuya inclusión solicita, propone la siguiente redacción: "Con carácter previo al contrato de 10/10/13 el viceinterventor municipal emitió informe con fecha 7/8/13 en el que informaba desfavorablemente la contratación por entender que se propone una modalidad de contratación por obra y servicio determinado sin que se acredite en el expediente que existan funciones con sustantividad propia independientes de las normales de la empresa que justifiquen esa modalidad de contratación (folios 221 y 222)." Se accede en el sentido de dar por reproducido el contenido íntegro del informe de intervención, igualmente sin conclusiones ni valoraciones.
Finalmente, solicita la adición del siguiente hecho probado: " Consta el folio 579 contratación de un empleado como ayudante de distritos con efectos de 1/10/16 en la modalidad eventual siendo la eventualidad déficit de plantilla (folio 580)" Se accede en el sentido de dar por reproducido el contrato.
Se han de analizar, ahora, los motivos de censura jurídica planteados por ambos recurrentes al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS.
El primer motivo de recurso planteado por el IMD denuncia la infracción de los artículos 80.1.c) y 85.1 LRJS (por error se dice del ET). Alega que la sentencia de instancia declaró fraudulento el contrato para obra o servicio suscrito el 5/2/10 que se prolongó hasta 28/2/10 y cuyo objeto era atender las actividades y eventos que acontecen en el mes de febrero de 2010, lo cual supuso una modificación sustancial de los hechos, que le generó indefensión, teniendo en cuenta que, aunque se planteó en el acto del juicio, en la demanda el actor se centró en las irregularidades del último contrato, haciendo una alusión general a otros, como el de 5/2/10, pero sin concretar imputación.
Este motivo de recurso no puede ser acogido. Sin perjuicio de que la recurrente reconoce que el concreto pronunciamiento de la sentencia a que se refiere careció de eficacia práctica en la resolución de la cuestión planteada, se estima que ninguna indefensión se generó al demandado con la declaración del carácter fraudulento del contrato del 5/2/10, pues la referencia genérica a supuestos de manifiestos fraudes de ley que contiene la demanda y la expresa mención del contrato de 5/2/10 permitían al demandado acudir al juicio con la prueba necesaria para acreditar, en su caso, la regularidad del contrato.
El segundo motivo de censura jurídica del IMD denuncia como infringido el artículo 49.1.c) ET. Cuestiona el recurrente los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia en relación con el último contrato suscrito, cuya válida suscripción y terminación defiende. Alega que el TS ha admitido contratos para obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa, en la medida en que el trabajo sea concreto y obedezca a una necesidad temporal, que el último contrato tenía un claro objeto perfectamente delimitado, ya que se concertó para la disolución de las Juntas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 20 de Abril de 2022
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2000/2019, interpuesto por D. Evaristo y el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (IMD en adelante) , frente a la sentencia dictada p......