ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1478/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1478/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de refuerzo de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1133/2016 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (IMD en adelante) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de diciembre de 2020, que estimaba en parte ambos recursos el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2021 se formalizó por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla en nombre y representación del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (IMD en adelante), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que plantea el letrado del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla consiste en decidir si la renuncia del trabajador a un contrato suscrito con la empresa para optar por otro distinto con la misma empresa supone una ruptura del vínculo a efectos del cómputo de la antigüedad.

El demandante en las actuaciones comenzó a prestar servicios para el IMD el 5 de febrero de 2008 mediante un contrato temporal de interinidad por sustitución. Las contrataciones se fueron sucediendo hasta que el 14 de septiembre de 2012 se extinguió un contrato de interinidad por renuncia del propio trabajador. El 17 de diciembre de 2012 el demandante firmó un contrato temporal de interinidad por vacante al que renunció el 9 de octubre de 2013 para firmar al día siguiente un contrato temporal de obra o servicio determinado con duración supeditada a que se regularizase legalmente el modo de gestión de juntas rectoras en que estaba inmerso el IMD. Este contrató se prorrogó varias veces, la última el 17 de septiembre de 2015. El 30 de septiembre de 2016 el organismo demandado le comunicó al actor el cese de la relación laboral por expiración del objeto. Interpuesta demanda, el juzgado de lo social declaró improcedente el despido. Recurrieron en suplicación ambas partes, el actor para solicitar primeramente la revisión de hechos probados a lo que accede la sala precisando, por lo que aquí interesa, que en la renuncia de 9 de diciembre de 2013 se manifestó que era para optar por el contrato temporal para el rescate de juntas rectoras, con fecha de comienzo el 10 de diciembre de 2013. Por la vía de la censura jurídica el actor solicitó que la antigüedad se computase desde la firma del primer contrato, lo que también estima la sentencia recurrida porque no hubo interrupciones significativas en la prestación de servicios y las dos renuncias no indican una voluntad real de terminar la relación laboral, sino que fueron un mero trámite, exigido o acordado por el IMD, para la firma de un contrato distinto en fecha próxima o inmediata. Por consiguiente se fija la antigüedad en el 5 de febrero de 2008 en lugar del 10 de diciembre de 2013 como se había resuelto en la instancia, y la estimación del motivo repercute en el mayor importe de indemnización reconocida.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 2344/2017, de 20 de julio (r. 2745/2016), dictada en un procedimiento de despido seguido contra el IMD del Ayuntamiento de Sevilla. El actor en este caso estuvo vinculado al organismo demandado mediante sucesivos contratos temporales, uno de ellos suscrito el 10 de julio de 2009 y en el cual solicitó la baja el 30 de septiembre de 2010. El siguiente 1 de octubre el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante. Con efectos del 30 de junio de 2014 se comunicó al actor el fin de su relación laboral por la cobertura de la plaza ocupada. En la instancia se desestimó la demanda de despido. El demandante recurrió en suplicación alegando, por lo interesa a este recurso, la irregularidad del contrato suscrito el 10 de julio de 2009 porque su objeto carecía de autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa. La sentencia de contraste admite que efectivamente no cumplía los requisitos legales de un contrato de obra o servicio determinado, pero aun así y como el actor había solicitado la baja en el contrato el 30 de septiembre de 2010 sin mediar vicio alguno del consentimiento, la relación laboral se extinguió en esa fecha conforme al art. 49.1 d) ET aunque el día siguiente la partes firmasen un nuevo contrato temporal iniciando otra relación laboral. La sentencia estima no obstante el recurso del actor y declara improcedente el despido al no justificarse que concurriese la causa de extinción del contrato.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre la eficacia de las renuncias a la vista de sus términos y contenidos incorporados a los hechos probados; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de que la renuncia del actor estuviese viciada de alguna forma para no entender que supuso una baja voluntaria en la relación laboral.

La parte recurrente alega que en los dos casos la relación laboral se extingue por voluntad del trabajador, remitiéndose al texto literal de los respectivos hechos probados. Pero la contradicción que se alega en el punto planteado por la parte recurrente no puede apreciarse. Para la sentencia recurrida el examen de las dos renuncias del trabajador ponen de relieve la inexistencia de una efectiva y real voluntad de dar por terminada la relación laboral, y que fueron un mero trámite, "exigido o acordado" por el IMD, para suscribir un contrato distinto en fechas próximas, como ocurre con la renuncia de 14 de septiembre de 2012, o inmediatas como la firmada el 9 de diciembre de 2013. Al revisar los hechos probados la sentencia añade un párrafo relativo al contenido concreto de la segunda renuncia, que fue suscrita por el propio actor, el técnico de personal y el jefe de sección de recursos humanos del IMD manifestándose que era para optar por otro contrato temporal. En la sentencia de contraste no constan los términos de la renuncia ni dato alguno que evidencie para la sala algún vicio del consentimiento que invalide la extinción voluntaria del contrato de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (IMD en adelante) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2000/2019, interpuesto por D. Evaristo y el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (IMD en adelante) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de refuerzo de los de Sevilla de fecha 3 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1133/2016 seguido a instancia de D. Evaristo contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (IMD en adelante) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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