STSJ Andalucía 3767/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2020:18101
Número de Recurso2440/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3767/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2440/2019-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3767/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Leo Atienza, en nombre y representación de don Juan Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos nº 744/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Juan Alberto presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151) y ACG CENTRO BAHÍA, S.L., se celebró el juicio y el 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Al demandante, nacido 1964 se le han reconocido dos Baremos uno por disminución de la movilidad y otro por cicatrices; es mecánico naval; para su trabajo precisa deambular de manera prolongada incluyendo terreno difícil; subir escaleras y a veces obstáculos, también posturas forzadas, incluyendo estar en cuclillas.

Tanto en taller, gordos; realiza montajes mediciones labores de mantenimiento y uso de andamios. También precisar ayuda de diverso tipo de herramientas algunas de gran tamaño.

Su trabajo no es de estar caminando constantemente. La mayor parte de las tareas se realizan con miembros superiores.

SEGUNDO

El demandante tenía dolor en cayo fracturado a causa de tibia derecha desplazada; y limitación de la movilidad del tobillo; con edema postraumático.

No tiene limitación en las rodillas demandante tiene dolor mecánico que se intensif‌ica con la movilidad y los esfuerzos continuados.

TERCERO

Había tenido un accidente de trabajo con fractura en el tercio inferior de la tibia precisando ser intervenido.

Ha estado en situación de incapacidad temporal casi un año con dos intervenciones quirúrgicas.

CUARTO

El informe de la mutua de abril de 2016 considera que la marcha está levemente alterada y mantiene un 88% de anormalidades en la sesión inicial y un 87% tras la marcha prolongada; que la disminución de la movilidad en el tobillo derecho respecto el izquierdo es el 21,4%; que las cicatrices de la rodilla del tobillo no son patológicas y que incapacidad para bipedestación estática y dinámica, manipular cargas que adoptar posturas forzadas, cuclillas y marcha por terreno irregular; y que el tobillo es estable.

QUINTO

El informe médico de síntesis considera que el dolor postraumático es residual y de carácter mecánico que el edema es leve y también residan tiene limitación del balance articular activo del tobillo derecho es inferior al 50%.

SEXTO

El tobillo derecho tiene una f‌lexión dorsal de 5° lo que supone un déf‌icit de 10° con respecto al tobillo contralateral.

La sección ventral alcanza 25° lo que supone un déf‌icit del 10% respecto al tobillo contrario.

SÉPTIMO

El dictamen propuesta de 22 de junio de 2016 reconoce que una fractura espiroidea del tercio inferior de la tibia derecha sin afectación articular; le reconoce por la disminución de movilidad global en menos de un 50% en la articulación tibio- peroneo- astragalina el baremo número 102 o 990 €; y también por las cicatrices del baremo 110 el importe de 1200 €; en total 2190.

La profesión que se tiene en cuenta es la de mecánico naval.

OCTAVO

En el momento del accidente el demandante tenía un contrato de trabajo eventual."

TERCERO

La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que solo ha sido impugnado por la mutua Asepeyo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de mecánico naval, derivada de accidente de trabajo (AT), al no estar conforme con las indemnizaciones por baremo concedidas por el INSS tras calif‌icar sus residuales de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI).

El recurso, que termina solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le declare en estado de IPT/ AT con derecho a percibir la prestación que corresponda, se articula con dos motivos que dice amparados en el apartado c) del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en los que denuncia la infracción de los artículos 319, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por error en la valoración de la prueba, si bien en su desarrollo se contiene la doble pretensión de revisión fáctica y censura jurídica, solicitando no solo la modif‌icación de los hechos probados primero y segundo sino también de parte de los fundamentos jurídicos e incluso del fallo, cuya redacción alternativa también propone.

Impugna el recurso la mutua poniendo de manif‌iesto la def‌iciente técnica suplicatoria y la inviabilidad del recurso si solo se dirige a modif‌icar la crónica histórica.

Y ciertamente no se respeta en la redacción de los motivos de recurso las exigencias formales derivadas del artículo 196 LRJS, pero no es menos cierto que queda claro tanto el alcance de la modif‌icación fáctica que se propone, debidamente razonada en su pertinencia y fundamentación, con cita de la concreta prueba documental y pericial que la sustenta, como la razón de la discrepancia jurídica con el pronunciamiento de la sentencia, de forma que no debe rechazarse a limine sino que en aras a la mejor tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española (CE) debemos examinarlo y resolverlo, habida cuenta que como dice la STC n.º 256/1994, de 26 de septiembre, con cita de las SSTC n.º 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras: " el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación

formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental", añadiendo que "los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima." En el mismo sentido señala la STC n.º 18/1993 que "lo relevante, a tal f‌in, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suf‌icientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" .

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a los hechos declarados probados, en el recurso se pretende la modif‌icación de los ordinales primero y segundo, con sustento en la Propuesta Clínico Laboral de la mutua y en el informe médico pericial del Dr. Artemio propuesto por la parte actora, proponiendo que en sustitución...

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