STC 134/1989, 19 de Julio de 1989

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:134
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1235/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.235/1987, promovido por don Balbino M. A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Africa M. R. y asistido por el Letrado don José E. A., contra los autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo y de 30 de junio de 1987, que declararon tener por no interpuesto el recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, en autos sobre incapacidad permanente. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis P. A. y asistido por el Letrado don Enrique S. R.. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco T. y V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 24 de septiembre de 1987, doña Africa M. R., en nombre y representación de don Balbino M. A., interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (TCT de 10 de marzo de 1987), que declaró tener por no interpuesto el recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, de 14 de noviembre de 1987, así como contra el Auto de la misma Sala del TCT de 30 de junio de 1987, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Invoca violación del art. 24.1 de la Constitución (C.E.).

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 6 de mayo de 1985, don Balbino M. A. presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO y contra la Empresa «Forjas y Alambres del Cadagua, Sociedad Anónima», con la pretensión de que se le declarara en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y se le reconociera el derecho a una indemnización. En la demanda, suscrita por el propio actor, éste advertía que asistiría a juicio asistido de Letrado, y, en efecto, compareció con el Letrado don José E. A., tal como se refleja en el acta de la vista. La demanda fue desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, de 14 de noviembre de 1986.

b) Por escrito de 24 de noviembre de 1986, don Balbino M. A. anunció ante la Magistratura de Trabajo su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por ésta, designando al mismo Letrado don José E. A. para su formalización.

c) Por providencia de 27 de noviembre de 1986, la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, advirtiendo al Letrado que quedaba a su disposición el procedimiento para que se hiciera cargo de él y formalizara el recurso de suplicación. Por diligencia de 17 de diciembre de 1986, el Secretario de la Magistratura dio fe de que con esa fecha se entregaba al Letrado don José E. A. el procedimiento a efectos de formalizar el recurso de suplicación.

d) Por diligencia de 24 de diciembre de 1986, el Secretario de la Magistratura da fe de que con esa fecha había entrado escrito de formalización del recurso de suplicación anunciado y de que el Letrado de la parte recurrente devolvía el procedimiento. Por providencia de 24 de diciembre de 1986, el Magistrado de Trabajo tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación, ordenando el traslado del mismo a la parte recurrida a efectos de que formulase escrito de impugnación, si así le conviniese; impugnación que se realiza únicamente por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO. Finalmente, por providencia de 27 de enero de 1987, el Magistrado de Trabajo eleva las actuaciones al TCT.

e) El escrito de formalización del recurso de suplicación aparece encabezado por el Letrado don José E. A., pero no está firmado por el mismo. El escrito de impugnación de dicho recurso no alude en momento alguno a esta carencia de firma.

f) El 10 de mano de 1987, la Sala Tercera del TCT dictó auto declarando que tenía por no interpuesto el recurso de suplicación anunciado y la firmeza de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Afirma el TCT que el art. 160 (en relación con el art. 10) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sanciona la ausencia de firma de Letrado en el escrito de formalización del recurso de suplicación con la no admisión a trámite del recurso, lo que debe hacerse de oficio por haberse vulnerado normas de orden público procesal, según tiene declarado el propio Tribunal en resoluciones precedentes.

g) El 28 de marzo de 1987, por escrito encabezado y firmado por el Letrado don José E. A., se presenta recurso de súplica contra el auto de la Sala Tercera del TCT de 10 de marzo de 1987. En el recurso se aduce, de un lado, que, en efecto, la Magistratura de Trabajo no debía haber admitido a trámite el escrito de formalización del recurso de suplicación; pero que, al hacerlo sin dar la posibilidad de subsanar el defecto, hizo imposible, a la vez, la subsanación. Subsanación que, de otro lado, es obligada desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., citando al efecto diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, con particular mención de la STC 57/1984. El recurso de súplica no fue impugnado por la parte recurrida.

h) El recurso de súplica es desestimado por el auto de la Sala Tercera del TCT de 30 de junio de 1987. El auto entiende que ninguna de las razones esgrimidas en el recurso desvirtúa las que fundamentaron el auto de 10 de marzo de 1987, que, por ello, deben ser mantenidas, tanto por ser acordes con la doctrina allí citada como -añade textualmente el CTC- «por coincidir con la últimamente sentada por el Tribunal Constitucional en supuestos iguales al que nos ocupa».

3. Frente a los autos de la Sala Tercera del TCT de 10 de marzo y de 30 de junio de 1987 se interpone recurso de amparo. Entiende el demandante que la falta de firma de Letrado en el escrito de formalización del recurso de suplicación es un defecto subsanable y que por esta razón, y por exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), el Juez estaba obligado a dar la oportunidad de subsanarlo, antes de inadmitir el recurso. Cita en apoyo de su pretensión diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que destaca la STC 57/1984.

4. Por providencia de 20 de octubre de 1987, la entonces Sección Tercera (Sala Segunda) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, con carácter previo, a decidir sobre su admisión, requerir atentamente al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones judiciales previas.

5. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas por el TCT y por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes hubieran sido parte en las mismas, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Luis P. A., en nombre y representación del INSS, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores M. R. y P. A., para que dentro del plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. Con fecha 19 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales señor P. A., en representación del INSS, presenta su escrito de alegaciones. En el mismo se rechaza básicamente, que los autos del TCT impugnados hayan lesionado el art. 24.1 de la C.E. citando al respecto la rotunda dicción de los arts. 10 y 158 de la LPL, afirmando que si se considera que los mismos vulneran el art. 24 de la C.E. debe procederse a «poner en tela de juicio su constitucionalidad, pues sin resolver este problema el otorgamiento del amparo no es posible», añadiendo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración en materia de recursos y que, en definitiva, «no es posible sustituir la firma de Letrado por cualquier otro modo de identificación de Letrado».

8. Con fecha 20 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En el mismo, tras exponer los antecedentes del caso, y la doctrina de este Tribunal sobre cuándo la inadmisión de los recursos lesiona el art. 24.1 de la C.E. se detiene en los arts. 10 y 158 de la LPL, afirmando que la exigencia de firma de Letrado en el escrito de formulación del recurso de suplicación responde a la valoración efectuada por el legislador respecto de los intereses en juego, de la complejidad de los trámites en el sistema de recursos y de su adecuada formulación; lo que, a su vez, y en virtud de lo previsto en el art. 10 de la LPL sobre designación de Abogado de oficio, nunca puede producir indefensión. Lo que sucede, para el Ministerio Fiscal, es que aquella exigencia no puede ser interpretada extrapolada del contexto de las actuaciones del proceso y de la manifestada voluntad de las partes, pues ello sería incompatible con el art. 24.1 de la C.E., citando al respecto diversas Sentencias de este Tribunal. Aplicando lo anterior al presente caso, el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes, minuciosamente descritas en su escrito, entiende que era claro el propósito del ahora recurrente en amparo de recurrir en suplicación bajo la asistencia técnica del Letrado señor E. A.. Al ignorar lo anterior e interpretar el requisito procesal de la exigencia de firma de Letrado de forma enervante y formalista, el TCT, a juicio del Ministerio Fiscal, ha vulnerado el derecho de acceso al proceso que tutela el art. 24.1 de la C.E., por lo cual interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que acuerde otorgar el amparo solicitado.

9. Con fecha 22 de febrero de 1988, se registra en el Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la Procuradora de los Tribunales señora M. R., en nombre y representación del recurrente, en el que se ratifica la demanda de amparo, insistiendo en las circunstancias concurrentes en el caso y en la doctrina sentada por la STC 57/1984.

10. Por providencia de 13 de julio de 1989, se acordó señalar el día 19 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La reciente de este Tribunal de 8 de junio de 1989 (recurso de amparo núm. 394/1987), resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico al presente, ha resumido la doctrina del Tribunal en relación con la exigencia de firma de Letrado como requisito necesario para la interposición o impugnación del recurso de suplicación, según lo establecido por el art. 158 de la LPL y las consecuencias que, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. ha de tener la inobservancia de la exigencia legal.

El Tribunal, en la STC 57/19847 ha aceptado la «corrección constitucional» del art. 158 de la LPL por lo que ha de rechazarse el alegato de la representación del INSS en el sentido de que no es posible otorgar el amparo sin antes declarar la inconstitucionalidad del precepto legal. En aquella Sentencia, el Tribunal dijo que «cuando es preceptiva la intervención de Letrado no debe darse curso a los escritos que carecen de esta intervención y es el Juez ex officio el que debe velar por el cumplimiento preciso de tales previsiones legales», señalando que la finalidad del art. 158 de la LPL es la de que «los actos de parte necesitados de asistencia letrada cuenten con esta asistencia y que la firma puesta en el documento de que se trate garantice que el Letrado al que se atribuye aquel documento es autor del mismo y se compromete con su contenido».

Aclarado lo anterior, y partiendo de ello, en la STC 36/1986, se dijo que los requisitos de forma, como la exigencia de firma de Letrado que establece el art. 158 de la LPL, «no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima»; de manera que ha de atenderse siempre a las circunstancias concurrentes a efectos de contrastar la finalidad que pretenden alcanzar las exigencias formales con la Entidad real del defecto ocurrido, evitando sanciones desproporcionadas. Con la consecuencia de que si aquella finalidad «puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto», muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce «el cierre de la vía del recurso».

2. Examinadas las circunstancias concurrentes, muy similares -como recuerda el recurrente- a las existentes en la STC 57/1984, y asimismo en la Sentencia de 8 de junio de este año, ha de llegarse a la misma conclusión de otorgar el amparo solicitado y restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la C.E. del que, por un excesivo rigor formalista en la aplicación del art. 158 de la LPL, ha sido privado sin darle la oportunidad de subsanar el defecto de haber omitido su firma el Abogado bajo cuya dirección se formalizó el recurso de suplicación.

En efecto, según se ha recogido con detalle en el antecedente segundo de esta Sentencia y conforme resulta de las actuaciones, ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya el actor en el proceso laboral, actual recurrente en amparo, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, designando para la formalización del mismo al Letrado que venía actuando en su defensa y con el que había comparecido al juicio. Entregados los autos por la Magistratura al Abogado designado por el recurrente, fueron devueltos por éste con escrito por él encabezado, interponiendo el recurso anunciado, pero omitiendo su firma en dicho escrito. La Magistratura tuvo por presentado en tiempo y forma el escrito sin advertir la omisión de la firma y dio traslado al mismo a los recurridos, de los cuales sólo uno impugnó el recurso, pero por razones de fondo y sin plantear objeción alguna sobre dicha omisión. Elevadas las actuaciones al TCT, se advirtió por éste la falta de firma de Letrado en el escrito de formalización del recurso y, sin dar posibilidad de subsanar el error padecido, dictó auto de 10 de marzo de 1987, en el que, por aplicación de lo establecido en la LPL, declaró tener por no interpuesto el recurso de suplicación y la firmeza de la Sentencia recurrida; lo que fue confirmado por auto de 30 de junio de 1987, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

Estas resoluciones chocan frontalmente, como dijimos en la Sentencia de 8 de junio de este año, con la interpretación que, a partir de la C.E. ha de darse a las normas procesales para que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se garantiza en el art. 24.1, no se vea impedido por la desproporción entre un defecto formal que, sin merma de otros derechos y bienes constitucionales, puede ser subsanado y la sanción de anudar al mismo efectos irreversibles para la prosecución del proceso.

Así ocurre en el presente caso, porque si la exigencia de firma en el escrito de formalización del recurso trata de garantizar que el Letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, como dijera la STC 57/1984, es claro que tal garantía pudo y debió ser respetada por los órganos judiciales, otorgando un plazo para la subsanación del defecto observado, en vez de acudir a la medida, notoriamente desproporcionada, de privar a la parte de un recurso legalmente previsto por la LPL produciendo con ello la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.). Por ello resulta de obligada aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que ha quedado citada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1987, que declaró tener por no interpuesto el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, de 14 de noviembre de 1986 y de 30 de junio de 1987, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

2.º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que el Tribunal Central de Trabajo (en la actualidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), otorgando al recurrente un plazo para la subsanación del defecto apreciado, prosiga con el trámite ordinario para la resolución del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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