STSJ Canarias 1125/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución1125/2020

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Despidos / Ceses en general

Nº Rollo: 0000011/2020

NIG: 3501634420200000014

Materia: Despido Colectivo

Resolución:Sentencia 001125/2020

Órgano origen:

Demandante: COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA VIARIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI

Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Octubre de 2020.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 0000011/2020, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA VIARIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, asistido/a y/o representado/a por D./Dña. MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI contra D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, asistido por el letrado D./ Dña. MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI, Elegir párrafo.

Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11/02/20 se recibió en el registro de esta Sala Social demanda de Despido Colectivo planteada por el Comité de empresa Frente al Excmo. Ayuntamiento delas Palmas de Gran Canaria (en adelante, Ayuntamiento de LPGC), en materia de despido colecti

SEGUNDO

En fecha 13 de febrero de 2020 por diligencia de ordenación fue requerida la parte demandante para que acreditase su representación y legitimación en el proceso, concediéndosele un plazo de 10 días para la subsanación. Una vez subsanado el defecto procesal observado, y acreditándose la representación y legitimación del Comité de empresa, mediante Decreto de 6 de marzo de 2020 fue admitida la demanda señalándose juicio para el día 14 de abril de 2020 y requiriéndose a la demandada para la aportación de la documentación señalada en el art. 124.9 LRJS, siendo aportado.

Mediante decreto de 13 de abril de 2020, fue suspendido el acto del juicio, por razones derivada del la declaración del estado de alarma por motivo de la crisis sanitaria vinculada al COVID-19, señalándose nuevamente para el día 30 de junio de 2020. Llegada esta fecha fue nuevamente suspendida la vista oral por petición justif‌icada de la demandante señalándose mediante decreto de 26 de junio de 2020 para el día 28 de julio de 2020 y celebrada que fue la misma, quedó el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda. En el suplico de la demanda se solicita que:

a)- se declare la NULIDAD del despido colectivo notif‌icado al comité de empresa el 13 de enero de 2020 y ejecutado el 23 de enero de 2020, condenando al Ayuntamiento demandado a que readmita a los 187 personas trabajadoras despedidas en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 23 de enero de 2020.

b)-Subsidiariamente, se declare NO AJUSTADO A DERECHO el despido colectivo, condenando a dicho ente a que a elección de éste proceda a la readmisión de las personas trabajadoras despedidas en las mismas condiciones que regían antes del despido o en su caso, a indemnizar en la cantidad que legalmente se estipule.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, pidiendo la desestimación de la demanda, entendiendo que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos, habiendo negociado de buena fe a lo largo de las diversas reuniones mantenidas con la representación legal de las personas trabajadoras durante el periodo de consultas y existiendo razones objetivas justif‌icadas para proceder a los despidos, pues la previsión de pérdidas puede ser causa de despido objetivo sin que sea necesario que exista una desestabilización. Por ello, calif‌icó el presente despido de "despido colectivo preventivo" en virtud de las previsiones contenidas en la LO 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad f‌inanciera, en relación con la DA 16º del Estatuto de los Trabajadores (ET) y dando cumplimiento a lo contenido en la Sentencia nº 813/2019 de esta Sala de fecha 29 de julio de 2019. Igualmente se subrayó que se ha dado traslado a la parte actora de toda la documentación requerida y no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, ni tampoco fue planteado en la ase de negociación.

CUARTO

.- MEDIOS DE PRUEBA .

Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos en su totalidad:

La parte actora:

- Documental

- Testif‌ical de Don Jose Ángel y Don Jose Pablo .

La parte demandada:

- Documental

- Pericial del economista auditor, Don Urbano

QUINTO

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y falloSEXTO.-En virtud de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2019 fue dictada por esta Sala la sentencia nº 813/2019 en materia de Despido Colectivo promovido por el Sindicato de Comisiones de Base de Canarias frente al Ayuntamiento de LPGC. Tal y como obra en el relato fáctico de esta resolución, el Ayuntamiento en fecha 5/3/18 suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado con un total de 143 personas trabajadoras, haciéndose constar en los contratos que se extenderían hasta el 4/9/18 indicándose como objeto de los mismos: "la realización de la obra o servicio limpieza lineal de barrios (.)" . En fecha 6 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento emite una comunicación de baja en la empresa por vencimiento del contrato de las personas trabajadoras referidas en los siguientes términos : "La dirección de la empresa le notif‌ica que teniendo prevista la f‌inalización del proyecto objeto de su contrato de fecha 5 de marzo de 2018 y conforme a lo estipulado en el mismo, causará baja en el servicio por vencimiento del contrato el 31/12/18".

Las tareas de limpieza realizadas por las personas trabajadoras, mientras duró su contratación, fueron las mismas que habitualmente llevan a cabo las personas integrada en la plantilla de limpieza del Ayuntamiento.

También quedó probado que existe una notoria carencia de personal en dicho servicio, estando además muchas plazas vacantes, por lo que es necesario reforzar la plantilla de forma permanente para la ejecución de las tareas habituales de limpieza en el Municipio, ya que en otro caso tal servicio sería muy def‌iciente.

En el mes de enero 2019 la corporación aprobó un nuevo proyecto de análogos f‌ines a los que tenía el proyecto denominado: "limpieza lineal de barrios Fase I" para cuya ejecución se contrató incluso más personal que para ése.

En el fallo de nuestra sentencia se estima la demanda y se declara la nulidad del despido colectivo acordado el 31/12/18, condenándose al Consistorio a readmitir a las personas trabajadoras despedidas en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de salarios dejados de percibir desde el 1/1/19 hasta que tenga lugar la readmisión. La citada sentencia es f‌irme.

(doc. nº 8 de la prueba documental de la demandada)

SEGUNDO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas de fecha 13/11/19 (autos 1118/2019) se declaró el carácter indef‌inido de la relación laboral de Dª Adriana (peona de limpieza viaria) con el Ayuntamiento de LPGC. En este caso las partes suscribieron contrato temporal eventual en fecha 8/7/19 siendo su objeto "la cobertura de necesidades básicas de la limpieza de la ciudad" .

-Por sentencia del juzgado social nº 8 de Las Palmas de fecha 17/12/19 (autos 1115/2019) se declaró el carácter indef‌inido de la relación laboral de Dª Amelia (peona de limpieza viaria) con el Ayuntamiento de LPGC. En este caso las partes suscribieron contrato temporal eventual en fecha 8/7/19 siendo su objeto "la cobertura de necesidades básicas de la limpieza de la ciudad" .

-Un total de 11 personas trabajadoras temporales del mismo Ayuntamiento presentaron denuncia ante la ITSS en fecha 17/10/19, frente al consistorio denunciando que sus contrataciones eventuales por circunstancias de la producción, para la categoría de peón/a de limpieza viaria, tenían carácter fraudulento al cubrir una actividad ordinaria o estructural del servicio. La ITSS emitió Informe con fecha de salida 16/12/2019 en el que se hizo constar que en el caso de la Administraciones Públicas "solo se pueden transformar contratos temporales en indef‌inidos no f‌ijos en virtud de resolución judicial"

(doc. nº 8 de la prueba documental de la demandada y folios 712 a 725 de la prueba documental de la actora)

TERCERO

La demandada en fecha 28 de noviembre de 2019 comunicó a al Comité de empresa del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento LPGC y las secciones sindicales su intención de iniciar un procedimiento colectivo de extinción de contratos de trabajo, a los efectos de designación de comisión negociadora de cara al preceptivo periodo de consultas.

(Folios 69 a 72 y 80 a 81de autos)

CUARTO

Según se recoge en la Memoria explicativa de la causa del despido Colectivo aportado por el Consistorio demandado:

"-Causas del despido colectivo: Se fundamenta en causas económicas, puesto que la no...

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