STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -VB- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0001468

Equipo/usuario: MV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003479 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000231 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION001

ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003479/2020, formalizado por la letrada Dª Catarina Capeáns Amenedo, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000231/2020, seguidos a instancia de D. Jose Miguel frente a la empresa DIRECCION001, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel presentó demanda contra la empresa DIRECCION001, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º El trabajador demandante viene prestando sus servicios por cuenta ajena para la mercantil demandada desde el 4 de mayo de 2009, con la categoría de Grupo 5 y con un salario de 4.070,10 euros mensuales, con prorrata de las pagas extraordinarias.- 2º Las funciones del actor consistían en coordinar la gestión del producto en distintos puntos de venta, asistiendo a los mismos tanto en promoción como en formación técnica, gestión de stock y colocación del producto en los establecimientos que lo comercializaban. La práctica totalidad de las tareas que conforman el puesto de trabajo del actor se llevaban a cabo en los puntos de venta y, por lo tanto, exigen su presencia continuada en los mismos. - La zona sobre la que desempeñaba sus funciones el actor se extendía a Galicia, Asturias y la provincia de León. La mercantil no cuenta con centro de trabajo en esta área, siendo el demandante el único trabajador en esta zona. - Para el desempeño de sus funciones la empresa ponía a disposición del actor un teléfono móvil, un ordenador personal y una Tablet así como un vehículo marca BMW modelo 318d 110kw matrícula ....RFK .- 3º La empresa demandada contrato los servicios de la mercantil DIRECCION002 para verif‌icar que el trabajador llevaba a cabo de manera correcta sus directrices, mediante seguimientos que se llevaron a cabo entre el 27.01.2020 y el 07.02.2020. En el desarrollo de la investigación ha intervenido detective privado debidamente autorizado por la Dirección General de la Policía.- 4º En fecha 21 de febrero de 2020 fue notif‌icado al trabajador su despido disciplinario con misma fecha de efectos, mediante una carta en la que se ref‌iere que las causas que motivan la adopción de esta decisión son: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. - Sin perjuicio de dar aquí íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido en aras de la brevedad, reseñar que el motivo consignado fue que el actor, con los medios de la mercantil demandada y cargándole los gastos, en lugar de dedicarse a la actividad encomendada, se limita a "hacer ver" que visita los centros comerciales de los clientes cuando, en realidad, se dedica a atender y dirigir la sociedad familiar DIRECCION003, en las que el trabajador aparece como CEO, director comercial y de marketing y director del departamento de administración. Tal y como se ref‌leja de forma detallada en la carta de despido, el demandante, durante el período 28.01.2020 a 07.02.2020 no lleva a cabo ninguna de las funciones de su puesto de trabajo ni realiza ninguna de las visitas contempladas en la planif‌icación de actividad elaborada por el propio trabajador.- 5º No se ha celebrado el acto de conciliación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Miguel, debo absolver y absuelvo a DIRECCION001 de todos los pedimentos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/10/2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda en materia de despido, solicitando que se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, así como el abono de las cantidades reclamadas (3.381,91 € por liquidación, saldo y f‌iniquito y bonus 3.999 € por bonus) con el incremento del interés del 10% de demora, así como una indemnización por daños morales que se f‌ijan en 30.000 €.

Considera que su despido es nulo porque las imputaciones que se vierten en la carta de despido se basan en imágenes grabadas por un detective privado, datos de GPS del vehículo del trabajador y datos obtenidos de los equipos informáticos del demandante, lo que supone una vulneración a sus derechos fundamentales de intimidad, propia imagen y protección de datos. De forma subsidiaria solicita que se declare que el despido es improcedente porque ni ha habido transgresión de la buena fe contractual ni ha habido una disminución del rendimiento y que en todo caso la sanción es desproporcionada. En cuanto a las cantidades reclamadas señala que se le deben en concepto de liquidación y f‌iniquito, y de bonus correspondientes a los meses de octubre de 2019 a la fecha del despido 21 de febrero de 2020.

Por escrito de 6 de mayo de 2020, y en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la actora manif‌iesta que mantiene la acción de despido e indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia resuelve que: a) no procede la nulidad del despido porque el seguimiento por detective privado al que ha sido sometido el actor respeta el triple test de constitucionalidad por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del trabajador; b) no procede la declaración de improcedencia puesto que se ha acreditado la realidad de los hechos que se le imputan en la carta de despido y que la sanción impuesta es totalmente ajustada a las infracciones cometidas. En consecuencia, desestima la demanda planteada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación solicitando varias modif‌icaciones fácticas, así como denuncias jurídicas que concreta en los artículos 55.5 del ET en relación con el art. 18 CE relativo al derecho a la intimidad personal y la propia imagen, y protección de datos, el art. 55 en lo que se ref‌iere a los requisitos formales del despido, y la infracción de doctrina gradualista y el principio de proporcionalidad en los despidos disciplinarios; solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda presentada por el actor. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, quien solicita su integra desestimación.

SEGUNDO

La recurrente solicita, en sus cinco primeros motivos de recurso, y con amparo en el apartado

  1. del art. 193 de la LRJS sendas modif‌icación fácticas pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993\ 18), 294/1993 (RTC 1993\ 294) y 93/1997 (RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LRJS. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera...

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