STSJ Canarias 1267/2020, 18 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1267/2020 |
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000603/2020
NIG: 3500444420190000574
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 001267/2020
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000274/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Enrique ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: LITEYCA, S.L.; Abogado: BALBINO IRISARRI CASTRO
Recurrido: EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L.; Abogado: MATEO VILLARRUBIA MARTINEZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000603/2020, interpuesto por D. Enrique, frente a Sentencia 000097/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000274/2019-00 en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Enrique, en reclamación de Clasificación profesional siendo demandadas LITEYCA, S.L., FOGASA y EXCELLENCE FIELD FACTORY, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de abril de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Enrique, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, suscribió con la empresa LITEYCA S.L en fecha 25 de diciembre de 2015 un contrato de trabajo indefinido, con el grupo profesional de operario especialista de segunda (Grupo VIII), para la realización de funciones de AYUDANTE DE ALMACÉN, indicándose que
le resultaría de aplicación el convenio colectivo de AVANZIT CANARIAS.
(Hecho probado conforme a los documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Consta en las actuaciones informe del delegado de personal D. Julio en que afirma que el actor viene realizando las funciones de oficial de I desde la fecha 1 de julio de 2015 los cuales corresponden la categoría profesional grupo IV según el convenio de Avanzit:
Recepción de mercancía.
Control de stocks.
Inventarios de material de planta externa e I+M.
Gestión de pedidos de material.
Distribución y reparto de material de planta externa e I+M.
Embalje de material para su reciclado.
Gestión y control de EPIS.
Gestión y control de herramientas, maquinarias y vestuario.
Supervisión de recursos de PRL.
Gestión de envíos de material.
Apoyo logístico a otras delegaciones.
Creación de albarán para cada uno de los equipos y materiales que se distribuyen.
(Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2018 el Delegado de Personal solicitó al Departamento de Recursos Humanos el cambio a la categoría de Oficial de 1ª de todos aquellos trabajadores de la delegación de Lanzarote que realizan trabajos tanto en la red de cobre como en la red FTTH lo que les ayudaría afectivamente a su vínculo laboral así como en el factor económico.
(Hecho probado conforme al documento nº 5 del ram ode rpueba de la parte actora).
La empresa demandada en el centro de trabajo de Lanzarote aplica el Convenio de Avanzit Telecom SL a ocho trabajadores, uno de ellos el demandante.
(Hecho probado conforme al documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
La estructura salarial de las nóminas del actor se compone de salario base, dieta residente, dietas residente y plus extra.
(Hecho probado conforme al documento nº 4 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa demandada comunicó por escrito al trabajador que el 30 de septiembre de 2019 se procedería a trasmitir el contrato de prestación de servicio de Bucle Cliente de Telefónica España a la empresa Excellence Field Factory SL por lo que de conformidad con el art 44 del ET esta última empresa pasaría a ser su empleadora.
(Hecho probado conforme al documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
La parte actora reclama en la presente litis la cantidad de 5.846,68 euros por las diferencias salariales devengadas desde agosto de 2017 hasta octubre de 2019, reclamando en concreto las siguientes diferencias:
98,01 euros de salario base mensual.
82,16 euros de plus extra.
387,42 euros de paga extra.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, a requerimiento de este Juzgado, en el que se hace constar las circunstancias inherentes a la prestación de servicios del actor para la empresa demandada. Dicho informe consta unido a las actuaciones y se da por reproducido.
(Informe obrante en las presentes actuaciones).
Según el artículo 13 del convenio colectivo de AVANZIT CANARIAS, "la clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y las funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores", distinguiéndose los siguientes grupos profesionales:
-
Mandos intermedios.
-
Especialistas.
V a VIII: Técnicos.
IX: Auxiliares.
(Hecho probado conforme al convenio colectivo obrante en autos).
Según certificación emitida por D. Santos, en su calidad de encargado del almacén de la provincia de Las Palmas, en el centro de trabajo de Lanzarote hay un trabajador, que es el actor, cuyas funciones son las siguientes:
Recepción y gestión en la aplicación informática Coliseo del material traspasado desde la delegación de Gran Canaria.
Entrega del material a los técnicos y a las empresas colaboradoras y sus correspondientes registros en la aplicación.
Gestión de devoluciones y envío a la delegación de Gran Canaria.
Entrega y revisión de los EPIs así como equipos informáticos, vestuario y herramientas.
Gestión a través de Navisio de los movimientos de entradas y salidas del material de compra, así como organización del material en el centro de trabajo.
(Hecho probado conforme al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
Consta en las actuaciones informe técnico pericial sobre valoración de puestos de trabajo LITEYCA (Lanzarote) clasificacio?n profesional elaborado por D. Vicente en julio de 2019, que consta unido a las actuaciones y que se da por reproducido.
Según dicho informe, el trabajo realizado por el actor es de tipo rutinario básico, con supervisión continua tanto del responsable de la isla como del encargado del almacén en Gran Canaria, solo teniendo la obligación elemental de guardia y custodia depositado en el almacén. No debiendo realizar ningún tipo de compra independiente y cuando detecta una necesidad, lo solicita y debe realizarse el pedido a traves del almacén de la delegación y por último de la central de compras de la empresa en Madrid.
(Hecho probado conforme al referido informe pericial ratificado en el acto del juicio).
La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 22 de abril de 2019, el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Enrique frente a LITEYCA S.L., EXCELLENCE FIELD FACTORY S.L. y FOGASA, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima parcialmente la demanda actora presentada en reclamación de la superior categoría profesional de oficial 1ª (grupo IV) desde la que ostenta como operario especialista de segunda (grupo VIII), a la que acumula la de
diferencias salariales por periodo devengado entre agosto de 2017 y septiembre de 2019 por un total de
5.846,68 euros. La sentencia entiende las funciones que lleva a cabo el actor son tareas básicas y rutinarias en las que no concurren las notas que exige el convenio en cuanto a conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad, como propias del superior grupo profesional.
La parte demandante recurre en suplicación por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Como cuestión a examinar que la empresa plantea en su escrito de impugnación, resulta la de la recurribilidad de la sentencia, habida cuenta que el procedimiento de clasificación profesional no tiene acceso al recurso de suplicación para impugnación de la sentencia dictada en la instancia, y que la cantidad reclamada en cómputo anual no supera los 3.000 euros. Se trata de una cuestión de orden público, pero la ley de procedimiento prevé que alegada la cuestión al impugnar la parte el recurso de suplicación, las partes puedan presentar alegaciones. No constan llevadas a cabo las mismas por la parte actora ni por Excellent Field Factory, SL.
Como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2018...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba