STSJ Galicia 184/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2021:139
Número de Recurso1751/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución184/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2020 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2017

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Samuel

ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1751/2020, formalizado por el FOGASA, contra la sentencia número 24/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 587/2017, seguidos a instancia de Samuel frente al FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Samuel presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D Samuel, prestaba servicios para la entidad BLUSENS TECHONOLOY SL (no controvertido).

Segundo

La entidad BLUSENS TECHONOLOY SL fue declarada en situación de concurso (no controvertido). Tercero.-El actor solicito excedencia voluntaria por el periodo de 3 años desde el 15/4/2016 al 14/04/2019. Y por el administrador concursal por escrito de 30/03/2016 se accedió a la solicitud y con carácter de mejora voluntaria y como condición más benef‌iciosa se le reconoció durante dicho periodo un derecho a la reserva a un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente un derecho preferente de reincorporación (doc. nº 1 del actor). Cuarto-Por Auto de fecha 6/4/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en incidente concursal laboral 415/2013 se aprobó el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales por causas económicas alcanzado entre la mercantil BLUSENS TECHONOLOY SL y la totalidad de los trabajadores de la misma en los términos contenidos en el Acuerdo recogido en los hechos probados del auto (doc. nº 2 del actor). Entre los trabajadores afectados f‌igura el actor. Quinto.-Por el administrador concursal se emitió certif‌icado sobre créditos de los trabajadores en fecha 15/05/2017 reconociendo el crédito a favor del actor como indemnización por la extinción del contrato de trabajo de 10.776,87 euros teniendo la consideración de crédito contra la masa, devengado y pendiente de pago (doc. nº 3 del actor, obra en el expediente). Sexto.-El actor solicito prestaciones al FOGOSA en mayo de 2017, quien emitió resolución de fecha 06/06/2017 denegando la solicitud por encontrarse el trabajador al tiempo de la extinción de la relación laboral en situación de excedencia voluntaria diferente a la de cuidado de menores y/o ascendientes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Samuel contra el FOGASA y en consecuencia condeno al FOGASA a abonar al actor la suma de 9.706,07 euros, en concepto de indemnización, más los intereses del art. 576 de la LEC que se devengaran a partir de los tres meses siguientes al día de la notif‌icación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del FOGASA, que construye su recurso a través de un único motivo de suplicación amparado en el art. 193.c) LJS. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión del documento que se aporta en esta alzada por dicha recurrente, mediante escrito datado el 6 de octubre de 2020, en el que, con copia de sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2020, indica que solicita su admisión. Sin embargo, se trata de una sentencia de este Tribunal cuya f‌irmeza no consta, por lo tanto dicho documento no cumple con el requisito de ser "resolución judicial o administrativa f‌irme o documento decisivo para la resolución del litigio", de otra, es evidente que el Tribunal conoce sus propias resoluciones y además la parte no ha pretendido en su recurso la modif‌icación del relato fáctico ni insta con la aportación del pretendido documento que se le dé trámite alguno para modif‌icar su recurso, por lo cual, se rechaza dicha aportación.

SEGUNDO

Como decimos, la parte recurrente ampara su recurso en el art. 193.c) de la LRJS, denunciando vulneración de los arts. 46 y 33 ET, estimando, en esencia, que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada, ya que al tiempo de la extinción de la relación laboral está en una situación de excedencia voluntaria en la empresa concursada, y esta, aunque mejorada por acuerdo de empresa, no puede alcanzar al Fondo, sino que tiene su efecto entre partes, como todo acuerdo, sin vincular o extender sus obligaciones a un tercero que no ha participado y cuya responsabilidad subsidiaria es legal pero no pactada.

El recurso debe prosperar, ya que el supuesto que nos ocupa es similar al enjuiciado en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020 (Rec. núm. 1325/20). Al igual que en esta última resolución, en el pleito objeto aquí de enjuiciamiento el actor solicito "excedencia voluntaria" por un periodo de 3 años, y por el administrador concursal por escrito de 30 de marzo 2016 se accedió a la solicitud, af‌irmando que "con carácter de mejora voluntaria y como condición más benef‌iciosa se le reconoce ... un derecho a la reserva a un puesto de trabajo de igual o similar categoría y no únicamente un derecho preferente de reincorporación como prevé el artículo 46 del ET". Es decir, que de nuevo nos encontramos con una excedencia voluntaria derivada de un acuerdo de empresa (los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son), y en estos casos el Tribunal

Supremo entiende que no tiene derecho a indemnización el trabajador que ve extinguido su contrato en un expediente de regulación de empleo, mientras se encuentra en situación de excedencia voluntaria. Tal decisión, af‌irma una STS de 24 de junio de 2008 (Rec. núm. 1990/2007), " se ha fundado ... en la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho ". Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2000 (Rec. núm. 3606/1998), entiende que mientras que " la excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo («designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo»), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso «a la conservación del puesto» ", la excedencia voluntaria por su parte presenta un distinto supuesto y régimen jurídico de la excedencia forzosa, y " no es objeto de especif‌icación en el art. 46.2 del ET, que se limita a reconocer el derecho del trabajador «con al menos una antigüedad en la empresa de un año» a que «se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria». Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justif‌icar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena...; el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente ".

De este modo, si...

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