STS 192/2021, 3 de Marzo de 2021

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2021:771
Número de Recurso1961/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución192/2021
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 192/2021

Fecha de sentencia: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1961/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1961/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 192/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1961/2019 interpuesto por la acusación particular Funcionarios de la Policia Nacional con carnet profesional núm. NUM000 y NUM001, representados por la procuradora Dª. Angustias del Barrio León, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Iglesias Alvera, contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sede en Granada, en el Rollo de Apelación nº 30/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4078/2018 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, por delitos de atentado, contra la salud pública, lesiones y tenencia ilícita de armas.

Ha sido parte D. Juan Ignacio, representado por el procurador D. Francisco Franco Lamas, bajo la dirección letrada de Dª Eva María Martínez María; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 4078/2018 ante la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), el 23 de noviembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria a Juan Ignacio como responsable de un delito de atentado en concurso medial con un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1º.- Sobre las 04Ž00 horas del día 1 de mayo de 2017, el acusado Juan Ignacio, ya circunstanciado, caminaba por la C/ Tórtola, de Sevilla.

Como quiera que infundiera sospechas a los agentes con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001, que patrullaban por la zona prestando servicio de prevención de Seguridad Ciudadana, de paisano y en vehículo camuflado, decidieron identificarlo. El primero de los policías se bajó del vehículo policial y le dio el "alto" al tiempo que se identificó y le mostró su placa emblema, momento en el que el acusado emprende la huida hacía la calle Tordo, desprendiéndose durante la misma de una mochila que portaba. En todo momento fue seguido por los dos funcionarios policiales, el NUM000 a pie corriendo tras él y el NUM001, abordo del automóvil en el que patrullaban.

Al llegar a la calle Tordo el acusado se introdujo en el portal del nº 1, y cuando el agente NUM000 lo hace detrás de él, acusado Juan Ignacio, que se había ocultado, lo golpea en la parte trasera de la cabeza, concretamente en la zona occipital derecha, con una pequeña pistola marca Star, modelo E que portaba.

Como consecuencia de esta agresión, el agente NUM000 cae desplomado al suelo sangrando y perdiendo el conocimiento, siendo encañonado por el acusado.

En breves instantes su compañero de patrulla el agente nº NUM001, que había presenciado estos hechos, aparcó el vehículo y entró también en el portal. Tras mantener un forcejeo con el acusado logró quitarle la pistola, durante el cual ésta había detonado, pero sin arrojar la bala por su mal estado de conservación, procediendo a su detención y a ponerle los grilletes.

A consecuencia del golpe recibido, el agente NUM000 sufrió herida inciso contusa en la región occipital derecha de cinco centímetros de longitud, traumatismo cráneo- encefálico grado l, esguince cervical y contusión en mano derecha. Lesiones de las que curó en 59 días impeditivos, siendo precisas medidas asistenciales curativas consistentes en cura local y cogida de puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz de 5 centímetros de longitud en el cuero cabelludo.

El agente n o NUM001, a consecuencia de la tenaz oposición que ofreció el acusado, sufrió policontusiones de las que curó en 15 días, todos ellos impeditivos, precisando medidas asistenciales sintomáticas, tales como reposo y medicación analgésica y antiinflamatoria, sin que le resten secuelas.

20.-Recogida y revisada la mochila, los agentes pudieron comprobar que el acusado portaba en ella otra pistola sin marca ni número de serie, un machete y una navaja, dos balanzas de precisión, una defensa eléctrica, un cúter, unas tijeras, un cortaúñas, un móvil con su cargador, 43'33 € en efectivo y una caja metálica tipo caudales conteniendo las siguientes sustancias:

- 1.577 comprimidos con 253'00 gramos de Clonazepam.

- 111 envoltorios con 3'70146 gr. de cocaína con una pureza del 42'9%.

- 23 envoltorios con 0'32027 gr. de heroína con una pureza del 11 '05%.

- 73 envoltorios planta con 44'00 gr de cannabis I '7% THC.

- Polvo prensado con 85'66 gr. de resina de cannabis 3'39% THC.

- Un envoltorio con 3'73 gr. de cocaína 29'74%.

-1 envoltorio con 0'35155 gr.de cocaína 43'34%.

- 1 envoltorio con 0'42 gr. de cocaína 67'16%.

- Un envoltorio con 28'17grs de cafeína.

- 37 cápsulas con 2'81 gr. de Oximetolona.

Tales sustancias eran poseídas por el acusado para destinarlas al consumo de terceras personas. El dinero intervenido era producto del ilícito tráfico.

Los comprimidos de Clonazepan están valorados en el mercado ilícito, en 6.576 €, la cocaína intervenida en 731 '85 €; la heroína en 38'7 €; la marihuana o cannabis en 38'7 €, y la resina de cannabis en 535'47 €.

3.-El acusado pese a no poseer licencia ni guía de pertenencia y conocer sus características, llevaba las siguientes armas:

- Pistola Star, E, n o serie 6119 pintada en color plata. Se trata de un arma corta de fuego semiautomática, recamarada con cartuchos 6'25x15mm Browning, fabricada en España.

En el momento de los hechos quedó alojada en el cañón una bala disparada, debido al mal estado de conservación por la suciedad acumulada en elementos móviles y cañón; no obstante, una vez limpia y en vacío, su funcionamiento es correcto.

-Pistola, sin marca, color plata, arma corta de fuego de simple y doble acción que ha sido modificada a partir de una pistola detonadora.

- Cuatro cartuchos metálicos, troquelados en su base "PPU 25 Auto", corresponden al calibre 6'25x15mm Browmin, fabricados en Yugoslavia.

- Defensa eléctrica, sin marca ni número de serie, fabricada en Corea, en buen estado de funcionamiento.

Fueron intervenidos igualmente al acusado una gorra y unos guantes, habiéndose detectado en éstos últimos múltiples partículas de residuos de disparo, siendo que en su interior no se registra ADN del acusado pero sí del agente n o 102.172."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Juan Ignacio, como autor de un delito de ATENTADO en concurso medial del artículo 77 del C.P. con un delito de LESIONES y un delito leve de LESIONES, ya definidos, con la atenuante de drogadicción a las penas de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Juan Ignacio, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño, ya definido, con la atenuante de drogadicción a una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA de 7.920'72 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y proporcional en caso de impago de nueve (9) días.

Condenamos a Juan Ignacio, como autor responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas por estos delitos, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará al agente del C.N.P con carnet profesional no NUM000 en la cantidad de 3.835 euros por las lesiones y 2.500 euros por secuelas, y al agente no NUM001 en 900 euros por lesiones, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Decretamos el comiso de los efectos incautados a los que se les dará el destino legal, se acuerda asimismo la destrucción de la droga a cuyo fin líbrese oficio al organismo en el que se encuentre depositada, así como del dinero intervenido, que será adjudicado al Estado.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado ha permanecido detenido y provisionalmente privado de libertad por la presente causa, así como las demás privaciones de derechos cautelarmente acordadas.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción."

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, con fecha 4 de abril de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

"Vistos en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Roolo de apelación nº 30/2019 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 4078/18- procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, por delitos de atentado, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas...."

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:

En la madrugada del día 1 de mayo de 2017, el acusado D. Juan Ignacio fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Tordo de Sevilla, incoándose en consecuencia el consiguiente atestado en el que se hacía constar:

1) Que, al tratar de identificarle en la calle Tórtola los agentes con números profesionales NUM001 y NUM000, los cuales patrullaban de paisano en un vehículo policial camuflado, D. Juan Ignacio emprendió la huida siendo perseguido a pie por el segundo de ellos; se introdujo en un portal de la calle Tordo y, cuando el agente NUM000 entró tras él, el acusado le golpeó fuertemente en la cabeza con una pistola marca Star modelo E que llevaba consigo careciendo de la oportuna licencia y guía de pertenencia, produciéndole una herida inciso contusa en la región occipital derecha de cinco centímetros de longitud, traumatismo cráneo-encefálico grado 1, esguince cervical y contusión en mano derecha, de todo lo cual curó en 59 días impeditivos, siendo precisas medidas asistenciales curativas consistentes en cura local y cogida de puntos de sutura y quedándole como secuela una cicatriz de 5 centímetros de longitud en el cuero cabelludo.

2) Que en breves instancias el agente NUM001, el cual había presenciado estos hechos, entró también en el portal y mantuvo un forcejeo con el acusado logrando quitarle la pistola, que llegó a detonarse durante dicho encuentro, a consecuencia del cual aquél sufrió policontusiones de las que curó en 15 días, todos ellos impeditivos, precisando medidas asistenciales sintomáticas, tales como reposo y medicación analgésica y antiinflamatoria.

3) Que cuando fue interceptado inicialmente por los agentes, el acusado llevaba una mochila que tiró al suelo durante la persecución y que fue posteriormente recuperada, en cuyo interior portaba otra pistola sin marca ni número de serie, un machete y una navaja, dos balanzas de precisión, una defensa eléctrica, un cúter, unas tijeras, un cortauñas, un móvil con su cargador, 43Ž33 € en efectivo y una caja metálica tipo caudales conteniendo las siguientes sustancias:

- 1.577 comprimidos con 253Ž00 gramos de Clonazepam

- 111 envoltorios con 3'70146 gr. de cocaína con una pureza del 42'9%.

- 23 envoltorios con 0'32027 gr. de heroína con una pureza del 11 '05%.

- 73 envoltorios planta con 44'00 gr de cannabis I '7% THC.

- Polvo prensado con 85'66 gr. de resina de cannabis 3'39% THC.

- Un envoltorio con 3'73 gr. de cocaína 29'74%.

-1 envoltorio con 0'35155 gr.de cocaína 43'34%.

- 1 envoltorio con 0'42 gr. de cocaína 67'16%.

- Un envoltorio con 28'17grs de cafeína.

- 37 cápsulas con 2'81 gr. de Oximetolona.

Los comprimidos de Clonazepan están valorados en el mercado ilícito, en 6.576 €, la cocaína intervenida en 731Ž85 €; la heroína en 38Ž7 €; la marihuana o cannabis en 38Ž7 €, y la resina de cannabis en 535'47 €.

4) Que el acusado portaba asimismo los siguientes efectos:

- Pistola sin marca, color plata, arma corta de fuego de simple y doble acción, modificada a partir de una pistola detonadora.

- Cuatro cartuchos metálicos, troquelados en su base "PPU 25 Auto", corresponden al calibre 6'25x15mm Browmin, fabricados en Yugoslavia.

- Defensa eléctrica, sin marca ni número de serie, fabricada en Corea, en buen estado de funcionamiento.

- Una gorra y unos guantes.

No consta suficientemente acreditado que el acusado realizara los referidos hechos ni que portara las sustancias, armas y demás señalamientos."

Con fecha 4 de abril de 2019, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"Que, estimando el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 23 de noviembre de 2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al acusado D. Juan Ignacio de los delitos de atentado a agentes de la Autoridad, lesiones, delito leve de lesiones, contra la salud pública relativo a sustancias gravemente nocivas y tenencia ilícita de armas, infracciones todas ellas de las que se le acusa.

Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Dése el destino legal a los efectos aportados con el atestado inicial.

Particípese inmediatamente esta sentencia a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla por medio que produzca su inmediata recepción, a fin de que acuerde su puesta en libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del ex art. 549.1 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Ex art. 852 LECr. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) a un proceso con las debidas garantías.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Ex art. 852 LECr. y art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, por aplicación indebida del principio " in dubio pro reo".

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Juan Ignacio impugnó el recurso de casación interpuesto y suplicó a la Sala la desestimación de la totalidad del recurso, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente la desestimación de todos los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 16 de octubre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, por providencia de 18 de febrero de 2021, se acordó suspender el señalamiento que venía acordado para el día 3 de marzo de 2021, y señalar para el fallo el 2 de marzo de 2021, que se celebró la votación y deliberación prevenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los tres motivos del recurso se articulan al amparo del art. "549.1" y 852 de la LECrim, por infracción del art. 24.1 de la CE y del art. 5.4 LOPJ, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, por indebida aplicación del principio in dubio pro reo.

El extracto de los tres motivos es coincidente ya que se solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que absuelve al acusado de los delitos por los que venía condenado en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla al aplicar el principio in dubio pro reo, ya que el mismo no fue alegado por la representación del Sr. Juan Ignacio como motivo de impugnación en el recurso de apelación, en el que solo se invocó vulneración del derecho a la presunción de inocencia así error en la valoración prueba y subsiguiente indebida aplicación de los artículos aplicados por el Tribunal de instancia; y también alega ilógica valoración de la prueba e indebida aplicación del principio pro reo.

2. En primer lugar, debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción aquí se invoca, tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008).

SEGUNDO

1. Los recurrentes, en primer lugar, hacen expresa mención a que el acusado en su recurso de apelación no alegó infracción del principio in dubio pro reo, sino exclusivamente infracción del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, lo que entiende que le ha causado indefensión.

1.1. Este Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre este principio, siendo fiel reflejo del criterio de la Sala la STS 143/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 10977/2012 en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese principio, derecho anclado en el art. 24.2 CE.

El principio " in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

1.2. En el recurso de apelación formulado por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, el mismo alegó infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado a los recurrentes por el hecho de que la absolución del tribunal de instancia se base en el principio in dubio pro reo, ya que desde la perspectiva constitucional si bien existe diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo, lo cierto es que es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las diferencias entre ambos principios y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

Además, como indica la sentencia de apelación, si bien el recurso no citaba expresamente el principio in dubio pro reo, sin embargo, su base argumental giraba claramente en torno al mismo ya que el recurrente ponía de relieve la presencia de una pluralidad de contradicciones, ambigüedades y circunstancias que desembocaban en serias dudas sobre si los hechos habían ocurrido como había determinado la Audiencia Provincial, o si por el contrario habían ocurrido de otra forma excluyendo la autoría del acusado.

En consecuencia, no existía obstáculo alguno para aplicar por parte del Tribunal de apelación el principio in dubio pro reo.

2. En todos los puntos, los recurrentes explican la argumentación que dio la Audiencia Provincial para declarar probado cada hecho, mostrando su discrepancia con las conclusiones del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia resolutoria del recurso de apelación, llevando a cabo sus propias conclusiones sobre la prueba practicada, tachando los razonamientos de la Sala como arbitrarios y erróneos, cuando en realidad lo que se desprende de lo argumentado, es la mera discrepancia del recurrente con los argumentos del Tribunal.

2.1. En efecto, en primer lugar, se hace referencia a que se tiene como elemento probatorio el contenido de lo que se dice en las Diligencias Policiales de la Unidad de Asuntos Internos, atestado que ni siquiera ha sido ratificado en el acto del juicio oral, ni sometido a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, en relación al testimonio del agente NUM002, así como a una llamada realizada al teléfono del agente NUM000 por parte de su hermana, e incluso en relación a la conclusión que obra en el F. 34 de la causa, que hace suya el Tribunal de apelación en el indicio/duda nº 5, por lo que concluye que la sentencia de apelación infringe lo dispuesto en el art. 24 de la CE al establecer el atestado policial como medio de prueba, y no como objeto de prueba.

2.2. La sentencia de apelación afirma que se ha practicado prueba de cargo cuyo contenido incrimina directamente al acusado en relación a los hechos que se le imputan, en concreto las declaraciones de los agentes policiales con números profesionales NUM000 y NUM001, ya que los mismos afirman haber sido testigos presenciales en parte el primero y hasta el momento de ser golpeado y perder la conciencia en su integridad, el segundo. También el Tribunal afirma que le corresponde determinar si el conjunto de la prueba practicada permite llegar al pronunciamiento condenatorio sin dudas razonables o si, por el contrario, se detecta la existencia de tales dudas con entidad suficiente para resolver en favor rei. Para ello la Sala examina el acervo probatorio, visiona el soporte informático de la grabación del juicio oral y concluye que apreciaba una pluralidad de puntos débiles en los hechos, a la luz de las pruebas periciales y documentales, que hacen aflorar serias y razonables dudas en torno a los mismos.

En concreto la Sala hace referencia a una serie de pruebas que generan dudas sobre la autoría del acusado de los delitos imputados, que son las siguientes:

  1. Según la versión de los hechos que deriva en la sentencia condenatoria, el acusado vestía unos guantes verdes que fueron intervenidos, llevándolos puestos cuando atacó al agente NUM000 con una pistola que portaba marca Star y modelo E, pero la prueba pericial llevada a cabo por el Laboratorio de Biología- ADN de Sevilla de la Brigada Provincial de Policía Científica, refleja que en ambos guantes se obtuvo ADN del propio agente NUM000 y de otra persona no identificada distinta del acusado, persona que resultó ser el otro agente con nº NUM001; este último dato fue obtenido a raíz de una pericia impulsada por la actuación de la Unidad de Asuntos Internos, previa obtención de restos indubitados en utensilios de mesa (vaso y cucharilla) usados por los agentes.

  2. A tenor de esa misma versión de hechos, el acusado llevaba asimismo colocados los guantes cuando se produjo la detonación en la pistola Star que asía durante el forcejeo mantenido con el policía no NUM001, pero la prueba pericial efectuada por la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, demuestra que no había residuos de disparo en las muestras tomadas de las manos y mangas del acusado, residuos que se liberan tras toda detonación a través de la recámara aunque el proyectil no llegue a salir al exterior del arma como puntualizaron los peritos.

  3. Si el acusado era poseedor de la citada pistola y con ella golpeó al agente NUM000, causándole una herida inciso contusa con salida de sangre, tendría que haber ADN de ambos en el arma, sin embargo, de la pericial del Laboratorio de Biología-ADN de Sevilla, se desprende que no hay resultados concluyentes en el análisis.

  4. Las reducidas dimensiones de la pistola contrastan con la importante herida infligida al agente NUM000, la cual si bien puede producirse por cualquier parte saliente de la misma, sin que el informe pericial llegue ha hacer valoración de la relación entre el tamaño del objeto y el resultado lesivo.

  5. Informe de la Unidad de Asuntos Internos elevado al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, que obra en la documental incorporada a las actuaciones (F. 34), el acusado va habitualmente por la calle con un carro de los de la compra registrando cubos de basura, dirigiendo a conductores para aparcar en la zona del estadio de fútbol, estilo de vida que choca con la tenencia de tan variedad cantidad de estupefacientes, de un valor de miles de euros, que portaba por la vía pública, a las cuatro de la madrugada sin protección alguna.

  6. Según la declaración del agente NUM001 llegó con su vehículo al portal donde se introdujeron el acusado y el agente NUM000, desde donde presenció la agresión a este último, lo que contrasta con la declaración del agente de policía NUM002 en su declaración prestada ante la Unidad de Asuntos Internos que explicó que el coche camuflado se encontraba detenido a 50 metros del portal, tres portales alejado del nº 1 de la calle Tordo, y el agente se encontraba al lado del vehículo.

  7. De las escuchas telefónicas intervenidas se captó una llamada del agente NUM000 realizada el 2 de julio de 2017, a su hermana en la que le decía que estaba de baja porque " corriendo detrás de un "notas" se cayó y se hizo una brecha".

Por tanto, el Tribunal tiene en cuenta una serie de datos cuya pluralidad y confluencia que " mella sensiblemente la probabilidad de que los hechos ocurrieran en el modo descrito en la sentencia recurrida", por lo que la unión coincidente de todos los datos produce en la Sala una serie de dudas, lógicas y razonables, que conducen al pronunciamiento absolutorio.

2.3. Como es sabido las pruebas que se deben valorar son las que se producen en el juicio oral. La sentencia se contienen algunas afirmaciones que utiliza como prueba indiciaria de descargo que coinciden con el contenido de la documental disponible en la causa. Dentro de esa prueba se encuentra el informe de asuntos internos, que obra incorporado como documental en la causa, prueba que se dio por reproducida en el juicio oral.

Si bien es cierto que el valor probatorio del atestado es equivalente a una simple denuncia como apunta el recurrente, también lo es que, en primer término, se trata de una serie de datos contrastados que se desprenden de los informes policiales elevados al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, incorporados a las presentes actuaciones que no pueden obviarse, en concreto, el indicio de descargo que el tribunal numera como 5º, que el acusado va habitualmente por la calle con un carro de los de la compra registrando cubos de basura, dirigiendo a conductores para aparcar en la zona del estadio de fútbol, porque el citado extremo lo ha reconocido el afectado por tal afirmación, el propio acusado.

Tampoco, podemos descartar el indicio de descargo numerado con el número 7º, puesto que la llamada que se captó del agente NUM000 realizada el 2 de julio de 2017 a su hermana, tuvo su incorporación al acervo probatorio mediante el interrogatorio del testigo sobre el citado extremo en el juicio oral. Y, en cuanto a la declaración del agente de policía NUM002 en su declaración prestada ante la Unidad de Asuntos Internos, si bien es cierto que el mismo no fue propuesto como testigo en el acto del juicio oral y por tanto, debe descartarse su valor probatorio como prueba de cargo, ello no implica que de esa prueba personal documentada en la causa, no puedan extraerse conclusiones que generen dudas al Tribunal de apelación, junto con otros indicios de descargo valorados en su conjunto, que por sí mismos serían suficientes aun prescindiendo del mismo, en su faceta revisoría de la razonabilidad de la condena.

3. En tercer lugar, entienden los recurrentes que la Audiencia Provincial de Sevilla, en ningún momento, mostró duda alguna en relación a los hechos que se declaran probados, debiendo ser tribunal sentenciador el que valore las pruebas conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, analizando los argumentos dados por el TSJ y la AP con respecto: 1º la ausencia de ADN en el interior de los guantes intervenidos al Sr. Juan Ignacio 2º la ausencia de residuos de disparos en las muestras tomadas en las manos y mangas del acusado 3º la ausencia de hallazgo de ADN del acusado y el agente NUM000 en la pistola Star modelo E 4º las reducidas dimensiones de la pistola como instrumento de producción de la herida sufrida por el agente NUM000; mostrando su discrepancia con la valoración del TSJ.

3.1. No se trata de que el Tribunal de apelación haya rectificado la valoración de una prueba personal. Lo que se pone de relieve es que, la existencia de una prueba de descargo de evidente importancia, cuyo significado probatorio coincide con el de otras pruebas, lo que da lugar a una duda razonable, no resuelta adecuadamente por la Audiencia Provincial, como pone de relieve el Tribunal de apelación.

Hay que tener en cuenta que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo, y el Tribunal debe valorarla e interpretarla, por lo que la Sala no se ha excedido en sus funciones al margen de que el Tribunal a quo no pusiera de relieve dudas en su valoración de la prueba.

Por otro lado, lo que pretenden los recurrentes de esta Sala -que se valore nuevamente todas las pruebas de cargo-, no resulta viable, ya que si bien es cierto que cabe la posibilidad de la rehabilitación en casación en contra del reo de una previa condena luego suprimida o atenuada en apelación, ello no tropieza con obstáculo alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y del TEDH a tenor de la cual la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias exigiría la audiencia del acusado en la fase de recurso, y en su caso, la reproducción de prueba; también lo es, que en esta sede casacional no puede efectuar una nueva valoración de los hechos considerados probados y reconsiderarlos, ni llevar a cabo a una nueva valoración de los elementos de hecho (expresión del asunto Spînu c. Rumanía, nº 32030/02, § 55, 29 de abril de 2008, luego muy reiterado).

3.2. Los recurrentes pretenden que esta Sala lleve a cabo un nuevo juicio sobre la prueba, y que se declaren probados unos hechos que no han quedado acreditados para el Tribunal de apelación, pedimento que no puede prosperar, ya que vistos todos los razonamientos del tribunal de apelación no es posible revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito en esta instancia.

En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal Casacional, ni el de apelación, ahora bien, en el supuesto, existen indicios que apoyan la conclusión racional mantenida por el acusado que otorgan a su alternativa, credibilidad suficiente para generar una duda razonable, por lo que es indudable que esta Sala no puede revisar dicha falta de convicción del Tribunal de apelación, ya que los argumentos del TSJ lógicos y coherentes, son muchas las dudas sobre la autoría del acusado, no solo sobre que portara los efectos de los que derivaba la condena por delito contra la salud pública, sino también en relación a las lesiones sufridas por los agentes de la policía, dudas derivadas de una serie datos, anteriormente expuestos, que hacen resolver a la Sala en favor rei.

No puede obviarse, tal y como apunta la Sala de apelación, que los hechos objeto del atestado fueron gravemente cuestionados, primero por la propia Policía, a través de la Unidad de Asuntos Internos, también por el Ministerio Fiscal que formuló denuncia ante los Juzgado de Instrucción contra los agentes policiales y por la autoridad judicial que incoó contra los mismos diligencias previas, que se encuentran sobreseídas provisionalmente hasta la sustanciación del presente procedimiento y que se encuentran testimoniadas en la presente causa en pieza separada.

En consecuencia, los motivos no pueden ser atendidos ya que los recurrentes se limitan a mostrar su discrepancia con las conclusiones del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia resolutoria del recurso de apelación, llevando a cabo el mismo sus propias conclusiones sobre la prueba practicada, limitándose nuestro control casacional a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

En virtud de todo lo argumentado, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Funcionarios de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, en el Rollo de Sala 67/2019.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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