ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:2263A
Número de Recurso1611/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1611/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1611/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 489/2019 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2020 se formalizó por el Letrado de al Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R.3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015).

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, rec. 59/2020, con la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm.3 de Navarra, en fecha 17 de diciembre de 2019, correspondiente a los autos 489/2019 seguidos a instancia de Luis Manuel frente a la parte recurrente en materia de incapacidad confirmando la misma en toda su integridad.

Constan como hechos probados que:

  1. El INSS reconoce en vía administrativa a D. Luis Manuel la incapacidad permanente total.

  2. Impugnada la resolución del INSS por el trabajador, el juzgado de lo social nº. 3 de Navarra reconoce la incapacidad permanente absoluta a D. Luis Manuel.

  3. El INSS, recurre en suplicación la sentencia del juzgado y junto con el anuncio del recurso aporta el certificado en el que se plasma el comienzo del pago de la prestación.

  4. Pese a que en el certificado se hacía referencia a que el abono prestacional se correspondía con el montante de la pensión reconocida judicialmente, en realidad la pensión abonada corresponde a la incapacidad permanente total que había sido reconocida al actor por la Entidad Gestora en vía administrativa.

La Sala de Suplicación, a tenor del relato de hechos probados que constan en la sentencia de instancia, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma íntegramente la resolución de la instancia al colegir que la Entidad Gestora ha incumplido las previsiones del artículo 230.2 c) LRJS, pues lejos de acreditar el abono de la prestación reconocida, tan sólo abonó la cuantía de una prestación distinta como era la reconocida en vía administrativa. Está divergencia, fue puesta de manifiesto por la parte impugnante del recurso mediante escrito presentado en el juzgado y con buen criterio del juzgador, trasladó la alegación a la Entidad Gestora para que subsanara el error.

Pues bien, tal subsanación en modo alguno se produjo limitándose la Entidad pública a afirmar que, debido a una deficiencia técnica, no se había producido el abono correcto de la prestación. A este respecto, el Ente Gestor no aporta acreditación alguna de la mencionada deficiencia, ni de la razón por la que no dio cumplimiento a las exigencias del precepto que se dice vulnerado; y es lo cierto que, este requisito de admisibilidad se ha incumplido completamente, pues el INSS no ha efectuado un abono prestacional en cuantía incompleta, sino que ha dejado de abonar completamente la prestación correspondiente a la incapacidad permanente absoluta reconocida judicialmente. Así, el pago de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente total no puede considerarse un abono parcial de la prestación reconocida por el juzgado, pues con dicho pago lo que se hace es cumplir con el abono de la prestación que reconoce la propia Entidad.

En definitiva, para la Sala de lo Social, lo que se ha producido es un absoluto impago de la prestación de incapacidad permanente absoluta que, a mayores, pudo ser subsanado con la comunicación remitida por el juzgado y no lo fue; sin que se haya aportado prueba alguna que justifique el incumplimiento.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de marzo de 2020, rec. 59/2020, recurre el INSS solicitando: (a) la revocación de la sentencia recurrida; (b) la declaración de que procede la admisión del recurso de suplicación y (c) la declaración de que no frustra la finalidad de la norma, un mero retraso en el pago de la pensión reconocida, motivado por una mera deficiencia técnica (que ha sido subsanada), cuando se ha asegurado el abono de la misma mediante la certificación correspondiente, máxime cuando entre dicho aseguramiento y su efectivo pago no ha transcurrido un plazo excesivo.

Invoca la parte recurrente de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 5 de octubre de 2016, rec. 2564/2015, la cual, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Salud y Políticas Sociales) contra la sentencia dictada en autos núm.581/14 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, la cual confirma íntegramente.

Constan como hechos probados que:

  1. En fecha 15 de junio 2011 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se reconoce a D.X un grado de discapacidad del 65%.

  2. El actor percibía una pensión de invalidez no contributiva.

  3. Como consecuencia de un nuevo expediente de revisión en el año 2013 se dicta resolución por la que se reconoce al actor un grado de discapacidad del 58% y la consiguiente extinción del derecho al percibo de la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo.

La Sala de suplicación, antes de resolver el motivo del recurso, decide sobre la petición de inadmisión del mismo que se contiene en el escrito de impugnación en base a que el Ente Público, a la fecha de la presentación del escrito, no había procedido al abono de la prestación tal y como exige el artículo 230.2 LRJS.

Se hace constar, que la misma petición se planteó en el juzgado de instancia y que la demandada aportó certificación (que obra en autos) expresando que procedería a efectuar el pago de la prestación reconocida en la instancia.

La Sala colige que, si bien es cierto que conforme al artículo 230.2 LRJS ha de acompañarse, al anunciar el recurso de suplicación, certificación acreditativa del abono de la prestación, la finalidad que la norma persigue (que no es otra que los pensionistas no queden desasistidos económicamente mientras se sustancia el recurso) se cumple, cuando ya se ha asegurado el abono, sin que a estos efectos resulte trascendente que entre la fecha del anuncio del recurso y la fecha de comienzo del abono de la prestación transcurran unos meses, ya que además en el caso de autos no transcurre un plazo de tiempo excesivo.

CUARTO

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la Sala entiende que existe un incumplimiento, por parte del INSS, de lo preceptuado en el artículo 230.2 LRJS, porque:

  1. No acredita el abono de la prestación reconocida en la instancia al beneficiario.

  2. Abona la cuantía de una prestación distinta reconocida en vía administrativa.

  3. Fue apercibida del error, en la instancia, y no lo subsanó.

  4. Justifica su incumplimiento en una deficiencia técnica, pero no aporta acreditación alguna de la misma, ni de la razón por la que no dio cumplimiento a las exigencias del meritado precepto.

  5. El INSS no ha efectuado un abono prestacional en cuantía incompleta, sino que ha dejado de abonar completamente la prestación correspondiente a la incapacidad permanente absoluta reconocida judicialmente al beneficiario.

  6. El pago, que efectúa, de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente total no puede considerarse un abono parcial de la prestación reconocida por el juzgado, pues con dicho pago lo que se hace es cumplir con el abono de la prestación que reconoce la propia Entidad.

    Mientras que, en la sentencia de contraste, la Sala considera que no se incumple el artículo 230.2 LRJS porque, aunque entre la fecha del anuncio del recurso y la fecha de comienzo del abono de la prestación transcurren unos meses:

  7. Dicho retraso no es excesivo.

  8. La prestación está asegurada.

  9. Existe abono de la prestación correcta.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de al Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 59/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 17 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 489/2019 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR