SAP Barcelona 216/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución216/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178006331

Recurso de apelación 2369/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 959/2017

Parte recurrente: Joaquín

Procurador: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Abogado: MANEL ALLUÉ PASTOR

Parte recurrida: Julio, PLANSEGUR SEGUROS

Procurador: LLUC CALVO SOLER

Abogado: MANEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Cuestiones: Competencia desleal.

SENTENCIA núm. 216/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MANUEL DIAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Joaquín .

Parte apelada: Planseur Correduría de Seguros, S.L.

Julio .

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 9 de abril de 2019.

Parte demandante: Joaquín .

Parte demandada: Planseur Correduría de Seguros, S.L. y Julio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José María Arguelles Puig, actuando en nombre y representación de don Joaquín, contra don Julio y Plansegur Correduría de Seguros S.L.

Se imponen las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso un recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló la votación y fallo para el día 28 de enero de 2021.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Joaquín interpuso una demanda de juicio declarativo contra Julio y Planseur Correduría de Seguros, S.L. (Planseur), a quienes imputaba actos de competencia desleal, solicitando que cesaran en dichos actos y que abonaran al demandante la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  2. Los demandados se opusieron a lo pretendido de contrario, defendiendo que las actuaciones tanto del Sr. Julio como de Planseur no fueron contrarias a ninguno de los supuestos de competencia desleal previstos en la Ley.

  3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante por considerar que no se había probado la deslealtad de los demandados imputada de contrario. En la sentencia se indica que:

Únicamente se colige un mero contacto comercial y el ofrecimiento de prestaciones en el desarrollo de la actividad comercial de los demandados, sin que por el mero contacto pueda inferirse la existencia de ilícitos concurrenciales, cuyos elementos conf‌iguradores al margen de las alegaciones genéricas del demandante en ningún caso han resultado acreditados en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. En el fundamento primero de la sentencia recurrida se recoge el siguiente relato de hechos probados:

    "Del documento número 1 y 1 bis de la demanda resulta que don Julio causó baja voluntaria el 1 de Enero de 2016 en la empresa de seguros donde Joaquín realizaba sus funciones como agente de seguros. Seguidamente comenzó a trabajar para la empresa Plansegur Seguros dedicada al ámbito de seguros tal como resulta del documento número 10 de la demanda".

  2. Para poder resolver correctamente el recurso consideramos necesario completar el relato de hechos probados que aparece en la sentencia de instancia, dado que el mismo es un tanto escueto y no ha ref‌lejado al detalle algunas circunstancias que pueden facilitar la comprensión de la sentencia:

    5.1. Joaquín y Gracia son empresarios particulares, corredores de seguros vinculados a la compañía Plus Ultra.

    5.2. En mayo de 1994 contrataron a Julio, en calidad de colaborador de la correduría. Consta dado de alta en la Seguridad Social, aparecen como empleadores tanto la Sra. Gracia como el demandante.

    El trabajo que desarrollaba era de administrativo, llevando el contacto directo y la gestión de una parte importante de la cartera de clientes del Sr. Joaquín .

    5.3. El 4 de diciembre de 2015 el Sr. Julio comunicó al Sr. Joaquín su deseo de poner f‌in a la relación laboral, indicando que ese cese se haría efectivo el 31 de diciembre de 2015.

    5.4. Antes incluso de haber comunicado la intención de resolver la relación laboral, el Sr. Julio remitió currículos a distintas empresas del sector de seguros, así como en portales de búsqueda de empleo relacionadas con el área de conocimiento del Sr. Julio .

    5.5. El 30 de diciembre de 2015 el Sr. Joaquín remitió al Sr. Julio un burofax en el que le requería para que no utilizara "datos conf‌idenciales de la empresa" y no indujera a los clientes de la actora a resolver sus pólizas de modo regular o irregular.

    5.6. El 7 de enero de 2016 el Sr. Julio f‌irmó contrato con Planseur, en la categoría de autoventa. Su trabajo en Planseur se centra, principalmente, en facilitar la contratación de pólizas de seguro a las personas que adquieren allí vehículos, así como la gestión de la cartera de seguros de Planseur. Planseur está integrada en un grupo de empresas dedicada a la compraventa de vehículos, que f‌irma más de 5.000 pólizas anuales, con un ingreso por primas de seguro en ese ejercicio de casi 6 millones de euros.

    La entrevista de trabajo se hizo mientras el Sr. Julio trabajaba con el Sr. Joaquín .

    5.7. El Sr. Julio comunicó a algunos clientes que dejaba de trabajar para el Sr. Joaquín, contactando con alguno de ellos, una vez rescindió el contrato, para ofrecerles pólizas de seguro en mejores condiciones económicas que las que tenía con el Sr. Joaquín . Alguno de esos asegurados anuló o no renovó la póliza que gestionaba el Sr. Joaquín .

    5.8. En el año 2016 la correduría del Sr. Joaquín sufrió una reducción de 32 pólizas, que fueron anuladas, lo que supuso una reducción en las comisiones anuales percibidas de 3.900 euros.

TERCERO

Motivos de apelación.

  1. Recurre en apelación la parte demandante, en su escrito considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se hace referencia a los distintos medios de prueba practicados, que acreditan, a juicio del recurrente, que el Sr. Julio hizo uso del listado de clientes que tenían suscritas pólizas de seguro con el Sr. Joaquín, que se apropió de información conf‌idencial sobre los clientes (números de teléfono, domicilio, tipo de póliza contratada) que utilizó en interés y benef‌icio propio, induciendo a varios clientes del Sr. Joaquín a resolver sus contratos con este corredor y f‌irmar nuevas pólizas con Planseur. El recurrente considera que quedan acreditados los elementos necesarios para considerar que el comportamiento del Sr. Joaquín fue desleal, relacionando los supuestos de competencia desleal infringidos por los demandados.

  2. Los codemandados def‌ienden que el juez de instancia valoró correctamente la prueba practicada y que los hechos imputados al Sr. Julio o no han quedado acreditados o no pueden reputarse desleales.

CUARTO

Sobre la violación de secretos.

  1. El Sr. Joaquín considera que ha quedado acreditada la competencia desleal por violación de secretos, invocando el artículo 13.1 en los términos en los que estaba redactado antes de la reforma de la LCD por la Ley 1/2019.

    El recurrente af‌irma que el listado de clientes de la correduría y las circunstancias personales de los mismos era un secreto empresarial, def‌iende que ese listado de clientes estaba registrado en un programa de ordenador de la correduría, que el Sr. Julio tenía acceso a ese listado y que lo utilizó indebidamente.

    Decisión del Tribunal.

  2. Ya hemos indicado que la norma aplicable es el artículo 13, en la redacción dada antes de la aprobación de la Ley de Secretos Empresariales (Ley 1/2019):

    "Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.".

    En relación con este precepto, hemos f‌ijado el criterio de la Sección en línea con el criterio del Tribunal Supremo, indicando que advirtiendo que la legislación nacional no def‌inía qué era secreto empresarial, por lo que nos remitíamos a lo dispuesto en el artículo 39.2.a ) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995), que utiliza el término de información no divulgada.

    Actualmente ese vacío se ha cubierto con la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE), en vigor desde el 13/03/2019, que ha traspuesto la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

    Es obvio que la Ley no puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones anteriores si con ello perjudicamos los derechos de las partes implicadas, tal y como prevé la DT 1 del Código Civil, pero en la medida que esta norma viene a cubrir un vacío legal resulta lógico aplicarla, en tanto que no contradiga la interpretación que de secreto empresarial se...

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