SAP Jaén 493/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2020
Fecha03 Junio 2020

SENTENCIA Nº 493

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a tres de Junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 329 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2052 del año 2018, a instancia de Dª Marcelina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Pilar Durán Chica; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen César Pernía y defendida por el Letrado D. José Javier Rueda Serrano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 12 de Julio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "CON ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PLANTEADA, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR Dª. Marcelina FRENTE A UNICAJA BANCO, S.A., y en consecuencia:

- DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITA ENTRE LOS LITIGANTES, QUE ESTABLECE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.

-LA ANTERIOR ESTIPULACIÓN SE TENDRÁ POR NO PUESTA DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

-CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 1.382,68 EUROS, MÁS EL INTERÉS LEGAL.

SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Marcelina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Unicaja Banco, S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la estipulación quinta por la que se imputaban a la prestataria genéricamente los gastos de formalización de escritura de préstamo y de inscripción de hipoteca del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 17-9-10, condenando a devolver los abonados por los conceptos de notaría, registro y gestoría por un importe de 1.382,68 €. Igualmente, desestima la pretensión de restitución de la suma de 1.372,86 € en concepto de exceso cobrado por la aplicación indebida de la cláusula suelo -estipulación Tercera bis- desde la formalización del contrato hasta el 9-5-13, al haber sido declarada la nulidad de dicha cláusula en sentencia dictada 26-9-16, en el Juicio Ordinario nº 133/2016, seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Linares, concediendo el exceso reclamado sólo desde la fecha indicada. Finalmente no se hace expresa declaración de las costas causadas en la instancia.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la actora, impugnando la estimación de la excepción de cosa juzgada, aduciendo que la causa de pedir no es la misma que en el procedimiento precedente, al haber quedado imprejuzgada la reclamación del periodo que ahora se efectúa, por excluirse la misma para el caso de que no hubiera recaído la STJUE declarando que los efectos de la nulidad debían ser totales y no parciales como hasta el momento mantenía la STS de 25-3-15, de modo que al no producirse tal circunstancia, no llegó a ser debatida su procedencia.

Impugna también el pronunciamiento por el que no se hace expresa declaración de las costas, denunciando la aplicación errónea del art. 394 LEC, a cuyo f‌in cita la STS, Pleno de 4-7-17, en la que se a virtud del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al de efectividad del Derecho de la Unión, las costas debieron ser impuestas a la entidad demandada, entendiendo además que estimada la reclamación de devolución de los excesos cobrados por la cláusula suelo, la estimación sería sustancial, no parcial.

Segundo

Centrado así el objeto del proceso en esta alzada y para la resolución del motivo principal, habremos de recordar, como exponíamos en recientes sentencias de 13-2-19, 13-3-19, 12-6-19 o 23-10-19, entre otras, con remisión Auto de 3 de octubre de 2.018.

En dicha resolución, como se alega en el escrito de apelación, efectivamente declarábamos que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se ref‌iere el art. 400 LEC, en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al citado artículo:

A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justif‌ica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2.011). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica...

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