STS, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 1413/2014 interpuesto por doña Hortensia , representada por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 27 de enero de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 1971/2008 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, que no se ha personado con esa condición para formalizar su oposición a la casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMA en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA Procuradora Doña María Iglesias Fernández , en nombre y representación de Doña Hortensia , contra Orden de la Secretaria General para la Administración Pública, dictada por delegación de la Consejera de Justicia y Administración Publica, de fecha 26 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 29 de enero de 2008 por la que se publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, opción arquitectura superior (A.2001), correspondiente a la oferta de empleo público de 2006, que se anula en el solo sentido de que debe incluirse en el apartado "Formación" la valoración del Curso Proyecto Técnico en la tramitación de licencias de apertura, de 12 horas, si del resto de horas computadas se puede completar las 20 horas lectivas exigidas en las bases para otorgarle la correspondiente puntuación, con los efectos que ello produzca en el proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas causadas

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Hortensia se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

(...) dicte en definitiva Sentencia por la que estime el Recurso planteado, declare haber lugar al presente Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo que fue interpuesto por mí representada en el procedimiento de instancia contra cuya Sentencia se interpone el presente Recurso de Casación, deje sin efecto la exclusión de mi representada del proceso selectivo litigioso a que se contraen las presentes actuaciones, declare su derecho a que en ese proceso selectivo le sean valorados como méritos los cursos, contratos y valoraciones a que nos referirnos en el cuerpo de este escrito y, más concretamente en las alegaciones OCTAVA Y NOVENA, y, como consecuencia de ello, su derecho también a figurar en la correspondiente lista definitiva como aspirante seleccionada; todo ello con expresa imposición de costas a quienes se opusieron al presente Recurso de Casación y cuanto se procedente es justicia (...)

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CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - Doña Hortensia participó en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior, convocadas por Orden de 10 de abril de 2007 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

    Según la Convocatoria el sistema selectivo era el de concurso-oposición, integrado por una fase de oposición y otra fase de concurso.

    La base tercera de esta convocatoria incluía el baremo para la valoración de los méritos de la fase de concurso y, entre otras cosas, establecía lo siguiente:

    3.1. Valoración del trabajo desarrollado , con un máximo de 25 puntos:

    a) Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo a que se aspira, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y opciones homólogos en cualquier Administración Pública : 0,11 puntos.

    El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo y opción y tipo de nombramiento.

    b) Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el subapartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al del Cuerpo y opción a que se aspire: 0,08 puntos . Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

    En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo período de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

    3.2. Formación, con un máximo de 20 puntos:

    c) Se valorarán, hasta un máximo de 10 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo y opción a que se aspire, como sigue:

    c.1. Para cursos organizados, impartidos u homologados por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, los Organismos y Entidades de Derecho Público de dichas Administraciones; Universidades y Colegios Profesionales y las Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, por cada 20 horas lectivas, 0,25 puntos.

    c.2. Para el resto de cursos organizados o impartidos por cualquier otra entidad, no contemplada en el párrafo anterior, por cada 20 horas lectivas, 0,10 puntos.

    En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación.

    Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo organiza o imparte, la materia y el número de horas lectivas. (...).

    3.3. Otros méritos, hasta un máximo de 5 puntos:

    a) Por la participación como ponente o asistente en congresos, conferencias, jornadas, seminarios y simposiums organizados por entidades públicas u Organizaciones Sindicales y directamente relacionados con el temario de acceso a la opción del Cuerpo Superior Facultativo a que se aspira, con un máximo de 2 puntos:

    a.1. 0,50 puntos, si se realiza la participación como ponente.

    a.2. 0,25 puntos, si se realiza la participación como asistente.

    En los casos donde el aspirante haya participado en un mismo congreso, conferencia, jornada, seminario o simposium como ponente y como asistente, sólo se valorará su participación como ponente.

    Este mérito se acreditará con copia del certificado emitido por el Centro u Organización Sindical organizadores.(...)

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  2. - No figuró en la lista definitiva de aprobados que la Comisión de Selección hizo pública el 29 de enero de 2008.

  3. - Planteó recurso de alzada en el que cuestionó, de un lado, las respuestas dadas como válidas por la Comisión de Selección a determinadas preguntas de la fase de oposición; y, por otro, la calificación de algunos de sus méritos alegados para la fase de concurso. Y le fue desestimado por Orden de 26 de mayo de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

  4. - El proceso de instancia lo inició doña Hortensia mediante un recurso contencioso administrativo dirigido frente a esa Orden de 26 de mayo de 2008 que acaba de mencionarse.

  5. - La sentencia recurrida en la actual casación estimó en parte el recurso jurisdiccional de doña Hortensia , pues su fallo anuló los actos administrativos impugnados con este único alcance.

    en el solo sentido de que debe incluirse en el apartado "Formación" la valoración del Curso Proyecto Técnico en la tramitación de licencias de apertura, de 12 horas, si del resto de horas computadas se puede completar las 20 horas lectivas exigidas en las bases para otorgarle la correspondiente puntuación, con los efectos que ello produzca en el proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas causadas

    .

  6. - Dicha sentencia de instancia delimitó en su fundamento de derecho -FJ- primero los términos de la controversia, describiendo la posición defendida por cada una partes litigantes de la manera que sigue.

    - Sobre la parte demandante dijo:

    Considera la actora, en síntesis, que participó en las referidas pruebas selectivas, y al comprobar que en la fase de oposición al hacerse público el listado de aprobados la puntuación otorgada era menor que la que esperaba conforme a su autocomprobación, estima que debe rectificarse la respuesta valida que se había asignado a la pregunta 77 , e impugna determinadas preguntas y respuestas, por lo que interesa la anulación de las preguntas 16, 60, y 87 del primer ejercicio, porque su contenido e incorrecta formulación impedía dar por válida ninguna respuesta o considera que la dada como válida por la Comisión incurre en error.

    Además alega que respecto de la fase de concurso , la Comisión de valoración no ha procedido a baremar correctamente los méritos alegados por la misma en su escrito de solicitud.

    Así sustancialmente alega el error de la Comisión en cuanto a la "Valoración del trabajo desarrollado" en el cual refiere que no se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.1.a) de la Convocatoria el trabajo desarrollado y la experiencia profesional adquirida comoArquitecta Superior en la Administración Local en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla), ya que se le ha baremado en el apartado de tareas equivalentes conforme a lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.b) de la Convocatoria.

    Refiere también que debió habérsele reconocido una puntuación de 41 punto o en su caso 2Ž5 puntos el Máster Universitario en Arquitectura y Patrimonio Histórico , que no ha sido contabilizado por no estar acabado totalmente en la fecha de la convocatoria, aunque ya se había superado la primera anualidad y varios módulos de la segunda, siendo estos valorables de por sí con su número de horas correspondientes, computándose como cursos homologados u organizados por Administración Pública, estando su contenido relacionado con el temario, pudiendo incluso contabilizarlos como asistencia a congresos, jornadas, seminarios, etc;

    mantiene que el curso Infonografista de Medios Audiovisuales , no ha sido correctamente valorado, ya que si se han valorado otros cursos de diseño gráfico con programas similares, y está relacionado con el temario, temas 16 y 17.

    También alega que el curso Programas y retoques digital y escaneado de imagen se relaciona con los mimos temas del temario específico, y el de Educación Ambiental que también está relacionado con los temas 12, 27 al 31 del temario, así como el tema 30, y el curso El Proyecto Técnico en la tramitación de licencias de apertura que no se ha valorado porque no alcanza las 20 horas lectivas, lo cual no está excluido de las bases

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    - Y sobre la parte demandada consignó lo siguiente:

    La defensa de la Junta de Andalucía, por su parte, se opuso a los pedimentos formulados de contrario remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo que restringe las facultades de revisión de los órganos jurisdiccionales cuando se trata del examen de la denuncia de errores en las respuestas de exámenes y sosteniendo que en este caso no puede apreciarse error de hecho en la actuación del Tribunal Calificador que desvirtúe la presunción de regularidad de aquella, y en todo caso afectaron por igual a todos los opositores, por lo que no existiría discriminación.

    Respecto de la experiencia profesional, alega que no le fueron baremados en el apartado a) al tratarse de una contratación en prácticas, y una contratación para obra o servicio.

    Respecto de los cursos, mantiene que no se valoraron los cursos Máster Universitario en Arquitectura y patrimonio celebrado entre febrero de 2006 y junio de 2007, el cual no había concluido en la fecha de finalización del plazo de solicitudes; Curso de Programas y retoque digital y escaneado de imagen, educación ambiental e Iconografista de medios audiovisuales, por no tener una relación directa con el temario de acceso al Cuerpo, y el curso proyecto técnico en la tramitación de licencias de apertura no se valora por tener una duración inferior a 20 horas lectivas, además de que era un curso y no jornada

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  7. - La sentencia de la Sala de Granada razona en su FJ segundo la respuesta contraria que da a la impugnación planteada por la recurrente frente a determinadas preguntas de la prueba de oposición, y lo hace así:

    - Alude primero al Informe que fue emitido por la Comisión:

    Centrado pues, primeramente, el objeto de debate, en la aducida inadecuación de las respuestas de las preguntas referidas del primer ejercicio de las pruebas selectivas, que según el actor, en un caso procedería la rectificación y en otros la anulación aprobada por la Comisión, debe ponerse de manifiesto que la Comisión emitió un Informe con relación al recurso que interpuso la ahora actora, en el que se explicaban las razones en las que se desestimaban los argumentos de las preguntas impugnadas o cuestionadas por esta opositora, y las respuestas consignadas eran consideradas como las correctas frente a las propuestas por la misma, sin que de las argumentaciones vertidas en la demanda, todas ellas tendentes a contradecir un criterio técnico, pueda inferir esta Sala, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, que se ha incurrido en arbitrariedad, desviación de poder o error de hecho que desvirtúen la presunción de regularidad que recae sobre la actuación de la Administración en estos casos. El Tribunal Calificador determinó el porqué de las respuestas válidas, como ya se ha señalado, en el Informe antedicho, fundamentación técnico-científica de igual aplicación a todos los aspirantes, cuyos ejercicios se han corregido de forma anónima, sin el conocimiento de sus identidades, con lo que no podemos convenir con el actor con que se ha vulnerado el principio de igualdad, ni siquiera en la manifestación que se aplica en estos casos, igualdad en el acceso a la función pública contenida en el art. 23.2 de la Constitución

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    - Invoca luego la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la llamada discrecionalidad técnica.

    - Y termina con esta última declaración o conclusión:

    (...) de la minuciosa fundamentación del Tribunal Calificador, en modo alguno se deduce que las preguntas presenten varias respuestas posibles, sean poco concretas o sean erróneas, incluso cuando tiene presente la normativa y los conocimientos científicos más recientes en la materia, por lo que, lo que el actor pretende es que dichas preguntas de su ejercicio de oposición se corrijan conforme a su particular y subjetivo criterio, que aunque puede encontrar apoyo en el informe aportado con la demanda del Colegio de Economistas de Almería, informe pericial que no puede resultar determinante pues parte de presupuestos distintos a los que tiene en cuenta la Comisión, no resulta coincidente con el del Tribunal Calificador en las preguntas impugnadas, por todo lo que debe concluirse la actuación conforme a Derecho del Tribunal Calificador, que lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso, respetando las Bases de la Convocatoria, que son la ley del concurso y se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes

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  8. - Lo argumentado por la sentencia de instancia en contra de la valoración de la experiencia en el Ayuntamiento de Tomares está en su FJ tercero, que se expresa así:

    Considera la actora que en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado", no se le ha valorado, conforme a la Base Tercera 3.1. a) los 36 meses que prestó servicios como Arquitecto en el Ayuntamiento de Tomares , los cuales debieron considerarse como prestados en Cuerpo homólogo al que se aspira en cualquier otra Administración Pública. La Base Tercera 3.1. a) establece:

    "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo al que se aspira incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y opciones homólogos en cualquier Administración Pública: 0,11 puntos.

    El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, cuerpo y opción, y tipo de nombramiento".

    Sentado esto, debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá de acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos.

    A este respecto debe de acudirse al expediente administrativo, de cuya Hoja de acreditación de datos se desprende que durante el periodo reclamado presto servicios de Arquitecto por un contrato en prácticas de 18 de septiembre de 2001 a 18 de septiembre de 2003, y por un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio desde el 19 de abril de 2004 a 18 de abril de 2005, para desempeñar las funciones propias de "tramitación de expedientes de legalización de obras para el área de urbanismo, por lo que en modo alguno acredita que las funciones por ella desempeñadas fueran homólogas a las del Cuerpo de Superior Facultativo, opción Arquitectura, por lo que en el presente caso la Comisión de Selección se ha atenido a las Bases de la Convocatoria, y si la actora no estaba de acuerdo con dichas Bases debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso, tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo y así lo viene señalando esta Sala igualmente en diversas resoluciones, cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso.

    Pero es que, a mayor abundamiento, la valoración de dichos servicios es cuestión que se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador. Así como también ya hemos señalado en otras sentencias referidas a procesos selectivos con estas bases, el análisis del término homólogos empleado en las bases de la convocatoria para la valoración de la experiencia profesional debe señalarse que esta Sala ha expresado reiteradamente que dicho término debe entenderse por referencia a la identidad sustancial de las funciones desarrolladas con las del Cuerpo al que se dirige la Convocatoria pues a tal conclusión conduce una interpretación tanto literal como sistemática de las bases.

    Precisamente la referencia a "tareas" que se realiza en la valoración de la experiencia abona dicha interpretación debiéndose por ello determinar la identidad sustancial de los servicios invocados con los propios del Cuerpo al que se dirige la convocatoria, pues tal comparación es la exigida según indicamos por el concepto de homologabilidad predicado por la base invocada en orden a la baremación de los servicios prestados como experiencia profesional.

    En este sentido el decreto 65/1996, 13 Febrero, por el que se aprueba la relación puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, señala en su artículo primero que

    "Se entiende por área funcional el conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, así como de los procedimientos de trabajo utilizados. 2. El área funcional tiene la naturaleza de característica esencial del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía ".

    Así en el anexo al referido Decreto se relacionan las diversas áreas funcionales entre las que, y en cuanto a lo que nos interesa en el presente litigio destaca

    "1. Administración Pública (COD: 0010). En este área se integran los puestos cuya actividad funcional comprenda la gestión, inspección, informe, tramitación, asesoramiento o tareas auxiliares o de apoyo, de asuntos y expedientes de administración general o administración especial. Se entiende por la primera el régimen interior y aquellas materias de carácter económico y administrativo general que no se consideran objeto exclusivo de algún área específica, así como las relativas a la normalización de procedimientos y soportes administrativos".

    Por otra parte, los servicios prestados por la actora y relacionados anteriormente debe excluirse la valoración de los realizados en virtud de contrato en practicas pues considerada la naturaleza formativa ocupacional del mismo con la finalidad de completar la formación del mismo trabajador que realiza tales servicios en prácticas, debe concluirse que en este caso la actividad se realiza de forma diferente al contrato de trabajo ordinario de tal manera que aquella finalidad formativa se realiza precisamente en beneficio del mismo trabajador a fin de completar su formación y sin implicar la asunción de las mismas responsabilidades que en le trabajo ordinario. Tales circunstancias justifican la exclusión de la homologabilidad de tales servicios e impiden el baremo de los mismos

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  9. - En el FJ cuarto y en la parte primera del FJ quinto de la sentencia recurrida está la motivación que la Sala "a quo" ofrece para justificar su respuesta contraria a la impugnación que la actora planteó frente a la valoración de determinados cursos alegados como méritos.

    En ellos la Sala de Granada se explica así:

    La siguiente cuestión planteada se refiere a la falta de valoración de distintos cursos alegados en la hoja de autobaremaciones.

    Respecto del Máster Universitario de Arquitectura y Patrimonio Histórico , la Comisión le niega la puntuación por no haber finalizado en su totalidad en la fecha tope de presentación de solicitudes, pero estima la demandante que en la primera anualidad de dicho Máster correspondiente al año 2006 y la parte ya realizada del 2007, ya se había superado dicha anualidad y varios módulos que suponen concretas unidades temáticas valorables, y que había sido superados de modo independiente, como consta en el expediente administrativo en los folios 40 y siguientes, adjuntando con la demanda certificación del Director del Máster en el que especifica cuantos módulos completos teórico-prácticos y jornadas teóricas que se había superado y completado en mayo de 2007, siendo estas las unidades teóricas 1, 2 y 3, de 40, 100 y 60 horas respectivamente, y la unidad teórica 4 de 50 horas correspondiente a la segunda anualidad.

    La actora se autobarema el Máster Universitario de Arquitectura y Patrimonio Histórico de 50 créditos, correspondiente al curso de postgrado de la Universidad de Sevilla acompañando al primer certificado, el emitido por el Director del Máster de 22 de junio de 2007, que aclara que consta de 50 créditos- 500 horas, organizado por la Universidad de Sevilla en colaboración con el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, y homologado por el Instituto Andaluz de Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, pro resolución de 12 de febrero de 2007. Igualmente acompaña certificado del mismo Director de que a fecha de 8 de mayo de 2007, se había desarrollado el Máster en 450 horas.

    A estos efectos, requiere las base séptima, el apartado 2 que

    "Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes".

    Los méritos habrán de ir referidos al día de publicación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la presente convocatoria".

    Por tanto resulta claro a tenor de la convocatoria que el aspirante tiene la carga de alegar y probar los méritos que le asistan en el presente proceso selectivo en el momento de publicación en el Boletín de la convocatoria, el cual se alza como el término preclusivo en el cual deberá proceder al ejercicio de su derecho.

    Esta Sala viene declarando que lo que se deduce de la literalidad de las Bases es que han de presentarse en el plazo establecido los documentos requeridos en las mismas para acreditar el mérito alegado, si bien pueden aportarse a posteriori documentos meramente aclaratorios que, usualmente ante la falta de consideración de un mérito, abunden en lo acreditado por la documentación inicialmente aportada, es decir, documentos que coadyuven a la Comisión a la hora de discernir si valorar o no un determinado mérito. Ahora bien, un documento que era exigido por las Bases de la convocatoria, como es la certificación del curso y horas lectivas, es un documento acreditativo de este mérito que ha de ser aportado en el plazo de presentación de solicitudes, de manera que la ausencia de aportación hace que el mérito no haya sido acreditado a tiempo y, por tanto, no pueda ser valorado por la Comisión.

    Por otro lado debe señalarse que el mismo TS, en la línea de lo expuesto ha matizado la posibilidad de subsanación. De tal forma que ante una posibilidad extensa en orden a la subsanación de méritos sostenida en determinadas sentencias como la de 4 de Febrero de 2003 (rec. 3437/2001 ) la flexible interpretación en materia de subsanación se recorta en la ulterior STS de 14 de Septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ), que precisa que la posibilidad de subsanación debe estar presidida por la proporcionalidad para permitir así la subsanación sobre todo en los supuestos en que las bases fueran confusas pudiendo conducir a error a los aspirantes, circunstancia que en modo alguno concurre en el presente caso. Así la sentencia anteriormente citada establece que:

    "En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

    Ahora bien debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

    Partiendo de todo lo anteriormente expuesto y considerando pues la necesidad de justificar documentalmente los méritos en plazo debe resolverse el recurso interpuesto concluyendo que pese a la claridad de lo establecido por las bases, y la pretensión de la actora de que le fueran valorados módulos concretos del Máster alegado, no justificó en tiempo y forma cuales eran estos módulos, las horas lectivas y su contenido, y al omitir la aportación de estas concretas especificaciones por la actora, tal y como se infiere de la aportación realizada fuera de plazo (junto con la demanda) , la Comisión actuó correctamente al no valorar este mérito.

    (...).- A continuación se refiere al Curso de Infografista de Medios Audiovisuales que no le fue valorado por no estar relacionado directamente con el temario de acceso al Cuerpo, aludiendo a un certificado aclaratorio aportado con posterioridad el 25 de marzo de 2008, en el que consta que el título del curso viene impuesto, s(i) bien el centro de formación el cual refiere los módulos 3 y 4, los programas informáticos contemplados, además de que la Comisión debía conocer que la expresión medios audiovisuales hacen referencia a las imágenes generadas para recorridos virtuales que muestran aspectos o detalles de un proyecto de arquitectura.

    Estos mismos argumentos los aplica al Curso Retoque Digital y escaneado de imágenes , que tampoco le fue valorado. Por último, los relaciona con los temas 16 (Sistemas de representación gráfica: Cartografía, fotogrametía aérea y teledetección. Características diferenciales. Aplicaciones a la Arquitectura, el medio ambiente y el planeamiento urbanístico. Cartografía Catastral) y 17 (Aplicaciones Informáticas en Arquitectura y urbanismo. Programas de diseño asistido. Sistemas de Información Geográfica (GIS). Concepto. Aplicaciones. GIS en Andalucía: SINAMBA Y otros".

    A la vista de tales argumentaciones deben resultar desestimada est(a) pretensión.

    Así en primer lugar la relación exigible entre el contenido de los cursos de formación es directa no bastando que sea tangencial o indirecta. Por tal relación directa debe entenderse que el curso en su totalidad o en su mayor parte, pero en todo caso sustancialmente se corresponda con el temario de acceso al Cuerpo de que se trate.

    En el presente caso el curso de que se trata tiene carácter técnico destacando en su contenido aspectos tales como programas informáticos que pueden ser utilizados en proyectos de arquitectura, aspectos que exceden del contenido del temario de acceso que en los temas de que se trata, teniendo el contenido de los temas un carácter instrumental de la función que corresponde al Cuerpo al que se aspira, razón por la cual deba entenderse que la relación de que se trata debe calificarse como indirecta o tangencial, al no estar contemplados en el temario aunque puedan ser utilizados dentro de la Arquitectura de forma específica para determinados proyectos.

    Respecto del Curso Educación Ambiental se relaciona con los temas 12 y del 27 al 31, y en concreto el 31, pero debemos reiterar los ya señalado anteriormente, no consta que el curso esté directamente relacionado con el temario especifico al referirse a materia de Educación Ambiental, cuyo contenido se desconoce si tiene una relación directa con los temas alegados o solo indirecta o tangencial

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  10. - En la parte final del FJ quinto es donde incluye la sentencia recurrida su explicación a su único pronunciamiento favorable a la parte actora, referido a la valoración del curso "Proyecto Técnico en la Tramitación de licencias de apertura":

    En relación con el curso el Proyecto Técnico en la Tramitación de licencias de apertura , la Comisión no lo valora por ser su duración inferior a 20 horas o no tratarse de un curso sino de una jornada.

    De acuerdo con la acreditación se trata de un curso celebrado en la sede de la Fundación FIDAS con duración de 12 horas lectivas, por lo que efectivamente tiene razón la parte demandante, ya que la duración de que este curso en concreto sea inferior a 20 horas, no impide que estas horas lectivas se añadan a restos de otros cursos, si existen, hasta contemplar las citadas 20 horas, ya que las bases se refiere a las mismas, pero no a cursos de 20 horas mínimas

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SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Hortensia .

Lo que postula en el "Suplico", ya transcrito en los antecedentes, es que, tras la anulación de la sentencia recurrida, se deje sin efecto la exclusión de la recurrente en la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo litigioso; se declare su derecho a que en ese proceso selectivo le sean valorados como méritos los cursos, contratos y valoraciones a los que se hace referencia en el cuerpo del escrito del recurso, y de manera más concreta en las alegaciones octava y novena; y, como consecuencia de ello, se declare también su derecho a figurar en la lista definitiva de aspirantes seleccionados.

Esas peticiones van precedidas de un encabezamiento y de once alegaciones.

El encabezamiento señala que el recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ).

Las alegaciones, expuestas aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

  1. - La primera realiza una reseña de las actuaciones administrativas y del proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

  2. - La segunda interesa la admisión del recurso de casación y su tramitación hasta dictarse una sentencia que sea acorde con los pedimentos del "Suplico" .

  3. - La tercera reitera que el recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ).

  4. - La cuarta argumenta sobre la admisibilidad del recurso, aduciendo al respecto que la controversia decidida por la sentencia recurrida se refiere al nacimiento de una relación de servicio como funcionaria de carrera y que las normas que han resultado infringidas son disposiciones estatales.

    En relación con esto último, se dice que ha resultado infringido el artículo 44.5 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; y se dice también que, tanto en este proceso jurisdiccional como en la convocatoria litigiosa, se ha esgrimido reiteradamente el concepto "condiciones de igualdad", al que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución (CE ).

  5. - La quinta comienza expresando su desacuerdo contra la respuesta negativa dada por la sentencia recurrida a la vulneración del principio de igualdad, y añade:

    "Es por eso por lo que reiteramos las manifestaciones contenidas en el hecho PRIMERO de nuestra demanda y en el hecho Primero de nuestras CONCLUSIONES, que reiteramos, damos por reproducidas y sometemos a la ponderación de ese Alto Tribunal".

    A continuación se alude a lo que se dijo en esos escritos sobre que las valoraciones que hizo la Comisión de los méritos de la recurrente suponían una clara arbitrariedad por haber incurrido en ausencia de justificación del criterio adoptado y en errores patentes.

    En relación con lo anterior, se dice que la arbitrariedad estaba referida a las preguntas 77, 16, 60 y 87 y se censura el razonamiento de la sentencia recurrida de que la Sala de instancia no podía intervenir en las conclusiones de la demandante porque lo que estas hacían era corregir un criterio técnico.

    Y se hace una remisión a las razones que fueron expuestas en el escrito de conclusiones, de las que se dice que se trataba

    "de hechos y pruebas perfectamente razonadas, cuyo razonamiento trasladamos al presente escrito, respecto del cual no es congruente, a nuestro juicio, el fundamento de derecho segundo de la sentencia".

    Luego se viene a reitera lo anterior con esta afirmación:

    "Esta discrecionalidad a que alude la sentencia hoy recurrida no se ve afectada ni se compadece con las pruebas practicadas, ni con los argumentos que hicimos constar en nuestras conclusiones a este respecto".

    Y se termina alegando que la presunción de legalidad de la actuación administrativa ha sido desvirtuada

    "por las pruebas practicadas, en base a los razonamientos que se contienen en las conclusiones anteriormente indicadas, que una vez más reiteramos".

  6. - La sexta tiene este literal contenido:

    "Lo mismo queremos decir en cuanto a la inadecuación de la respuesta, a la que se refiere el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida.

    Concretamente, en la referida al primer escrito de las pruebas selectivas, de las cuales procedería la oportuna rectificación y en otro la anulación, habiéndose también vulnerado el principio de igualdad".

  7. - La séptima hace consideraciones sobre la puntuación que habría de corresponder al mérito consistente en el Máster en Arquitectura y Patrimonio Histórico.

    Se inicia afirmando que fueron presentados los documentos pertinentes en los momentos oportunos, y que hay una cuestión fundamental que acreditaría que la actora ha desarrollado las horas lectivas necesarias para obtener la puntuación mínima (incluso superior) que le permitiría el acceso a la plaza opositada.

    Se invoca el artículo 44.5 del Reglamento de Ingreso antes mencionado (el aprobado por Real Decreto 364/1995), y se dice que dicho precepto reglamentario establece lo siguiente (que corresponde al artículo 45.5 y no al 44.5).

    "La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida (con) la media aritmética (de) las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo (rechazarse) a este respecto la máxima y la mínima concedida o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. (L)as puntuaciones otorgadas, así como la valoración deberán reflejarse en el acta".

    Después se dice que lo anterior no fue cumplido porque consta que la recurrente aportó el 27 de febrero de 2008 una certificación de haber desarrollado a tal fecha 450 horas lectivas de las que 500 correspondían al curso referenciado; que en ningún lugar del expediente era exigido que el curso fuese completo; y que esas 450 horas arrojaban una puntuación superior a la mínima exigida para sacar adelante la plaza (es un mérito, se afirma, que suponía un incremento de 4,25 puntos).

    Más adelante se sostiene que "esta infracción de origen estatal" es relevante y de terminante del fallo porque si se hubiesen tenido en cuenta esas horas lectivas la valoración hubiese sido positiva y la sentencia debía haber sido favorable.

  8. - La octava comienza denunciando la improcedencia de que en el momento de contestar la demanda la Administración haya invocado un nuevo argumento para justificar la decisión de la Comisión, concretamente que corresponde a la Comisión, en un juicio técnico de los contenidos, decidir si son homologas "las labores realizadas en otros cuerpos de relaciones laborales" (sic).

    Luego hace consideraciones sobre cada uno de los méritos cuya valoración es objeto de polémica.

    Sobre el Máster Universitario de Arquitectura y Patrimonio Histórico se dice que consta fueron realizados los módulos de la primera anualidad y que esto debía suponer un incremento de puntuación en la fase de concurso de 2,5 puntos si los módulos se computan como cursos o, al menos, de un punto si se contabilizan como cuatro jornadas de ponencia completa.

    Y se invoca para apoyar lo anterior la certificación emitida por el Director del Máster obrante en el expediente administrativo (folios 40 y siguientes) y aportada como documento 7 de la demanda.

    Sobre el curso "Infografitex" de medios audiovisuales se censura que no haya sido valorado y se dice que supondría para la recurrente un incremento en la fase de concurso de 4,25 puntos.

    Se dice en relación con lo anterior que la no valoración quizá sea debida al error de la Administración de confundir "Infografita" con el término "Infonografita" y se invoca como prueba el certificado aclaratorio emitido por el centro de formación IFEX.

    Sobre los cursos "Programa de retoque publicitario escaneado en imagen", "Educación Ambiental" y "Proyecto Técnico en la tramitación de licencias de apertura" se censura también que no hayan sido valorados; y se aduce sobre el primero su relación con los temas 16 y 17 y sobre el segundo su relación con los temas 12, 27 al 31.

  9. - La novena comienza invocando lo establecido en la base 3.1 de la convocatoria sobre la valoración del trabajo desarrollado, y a continuación realiza nuevas censuras a lo que fue resuelto por la sentencia recurrida sobre las valoraciones de estos méritos aportado: la experiencia en el Ayuntamiento de Tomares y el Máster de Arquitectura y Patrimonio.

    También contiene una referencia, pero sin comentario alguno, a lo que la sentencia recurrida estima sobre el curso inferior a veinte horas.

    Sobre la experiencia en el Ayuntamiento de Tomares, primero realiza estas alegaciones: (1) que consistió en 2 años de contrato en prácticas con la categoría de Arquitecto superior y un año adicional de contrato laboral de duración determinada; (2) que ambos son contratos laborales; y (3) que el propio TSJ de Andalucía ha reconocido en una sentencia anterior que el personal laboral se incluye expresamente cuando se trata de cuerpos y opciones homólogos.

    Y la censura se hace a partir de lo anterior, sosteniendo que la actuación administrativa controvertida y la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea al llegar a la conclusión de que la experiencia como personal laboral no es valorable.

    Luego de alude a la página web del Ministerio de trabajo y a que en ella aparecen estos tres tipos de contratos: contrato en prácticas, contrato para la formación y el aprendizaje y contrato de obra o servicio determinado.

    Sobre el Máster de Arquitectura y Patrimonio se invoca lo establecido en la base 3.2, apartado c), y se añade que en ella no se exige que el Máster haya concluido; se dice también que en el certificado del Director se dice que a fecha de 8 de mayo de 2007 se llevaban cursadas 450 horas; y se termina concluyendo que si se valoraran serían 5,625 puntos.

  10. - La décima invoca el criterio contenido en el criterio de esta Sala y Sección de 16 de abril de 2008 (Casación n° 5382/2003).

  11. - La undécima se limita a reiterar y dar por reproducida todas las pruebas obrantes en este procedimiento, señalando como tales las aportadas en la demanda, las practicadas en el período probatorio y las contenidas en el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones jurídicas sustantivas o procesales, esto es, en vicios "in ¡udicando" o "in procedendo" ; infracciones éstas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en el que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se reputen infringidas [92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional - LJCA-].

Es un recurso, en definitiva, que exige una crítica, no de la actuación administrativa controvertida que fue objeto de la impugnación jurisdiccional, sino de la sentencia recurrida, pues su finalidad es depurar la aplicación que del ordenamiento jurídico haya efectuado el tribunal "a quo" .

De ello deriva esta doble consecuencia: (1) esa necesidad de expresar las concretas razones del disentimiento contra la sentencia recurrida; y (2) que la mera reproducción de lo ya alegado en el proceso de instancia y desestimado en la sentencia "a quo", como argumentación básica del recurso casación intentado, suponga la desestimación del mismo, pues quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la resolución recurrida ni alegando ante el tribunal de casación las razones que podrían desvirtuar los argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional "a quo".

En esta línea de ideas se expresa la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 (Casación núm. 4180/2009 ), que cita las anteriores de 8 de abril de 2010 (recurso 1909/2008 ); 2 y 16 de diciembre de 2010 ( recursos 5621/08 , 1877/09 y 4977/09, respectivamente ); y las de 10 de marzo de 2011 (recursos 2112/09 y 6547/0).

Finalmente, ha de subrayarse también que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios.

CUARTO

A partir de las consideraciones que acaban de hacerse en el fundamento anterior, el actual recurso de casación no puede ser acogido porque las alegaciones que en él se desarrollan para intentar sostenerlo no permiten apreciar en la sentencia recurrida ningún vicio "in procedendo" o "in iudicando" que haya sido debidamente justificado a través de concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que hayan sido claramente expresadas e individualizadas en el recurso de casación.

Como desarrollo y complemento de lo anterior debe añadirse lo siguiente:

  1. Las alegaciones primera a quinta no invocan ni justifican vicios "in iudicando" o "in procedendo" , pues se limitan a hacer referencia a cuales fueron las actuaciones administrativas litigiosas, a razonar sobre la admisibilidad de la casación o a indicar que este se formaliza por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

  2. La quinta contiene una denuncia de vulneración del principio constitucional de igualdad, pero no individualiza o concreta los términos de comparación que han de tomarse en consideración para concluir que la sentencia recurrida incurrió en esa vulneración. Además pretende, incorrectamente, reproducir el debate suscitado en la instancia y que esta Sala haga un nuevo y pleno enjuiciamiento del litigio, olvidando esa naturaleza propia que corresponde al recurso de casación que antes se recordó.

    Hay en ella también una denuncia de arbitrariedad, pero para sostenerla, en lugar de esgrimir en esta casación los concretos argumentos que podrían demostrarla, hay de nuevo una incorrecta remisión a las alegaciones y pruebas efectuadas en el proceso de instancia para que esta Sala enjuicie directamente la controversia que fue suscitada en dicho proceso.

  3. La sexta no indica la concreta infracción normativa sustantiva o procesal que pretende imputar a la sentencia recurrida.

  4. En la séptima las únicas referencias normativas lo son, como antes se puso de manifiesto, a los artículos 44.5 y 45.5 del Reglamento de Ingreso antes mencionado (el aprobado por Real Decreto 364/1995), pero no se ofrecen razones que demuestren que lo directamente establecido en ambos preceptos reglamentarios haya sido infringido en sus razonamientos por la sentencia recurrida.

  5. La octava, en su inicio, parece denunciar un vicio "in procedendo" , pero no precisa la infracción normativa o jurisprudencial que reprocha a la sentencia recurrida. Y tanto el resto de la exposición realizada en la alegación octava como lo afirmado en la alegación novena incurren en la misma omisión, pues de nuevo se pretende que esta Sala enjuicie directamente la controversia de instancia sin indicar las vulneraciones directamente atribuidas a la sentencia "a quo" .

  6. La décima invoca el criterio de esta Sala y Sección contenido en la sentencia de 16 de abril de 2008 (Casación n° 5382/2003 ), que no cabe considerar infringido por estar referido a una cuestión distinta de las que fueron enjuiciadas por la sentencia aquí recurrida.

  7. La undécima tampoco precisa la infracción normativa o jurisprudencial que reprocha a la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Hortensia contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 27 de enero de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1971/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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