SAP Madrid 352/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
Número de resolución352/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001420

N.I.G.: 28.115.00.2-2018/0001603

Recurso de Apelación 1269/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 181/2018

APELANTE: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: D./Dña. Purif‌icacion

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

SENTENCIA Nº 352/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 7 de mayo de dos mil veinte.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modif‌icación de Medidas supuesto contencioso con el nº 181 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandante D. Leovigildo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

Y de otra, como apelada-demandada Dª. Purif‌icacion representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Roberto Granizo, en nombre y representación de Leovigildo, sin que haya lugar a modif‌icar la sentencia de 27 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 1 de marzo de 2007, y se absuelve a Purif‌icacion de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Purif‌icacion se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Leovigildo, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en proceso de modif‌icación de medidas nº 181 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, que desestima la solicitud del demandante de extinguir la pensión compensatoria y petición de alimentos a la demandada por importe de 1.792,93 euros con efecto retroactivo desde la declaración de jubilación del actor, así como declaración del derecho de uso y habitación a favor del demandante. La parte recurrida formuló oposición al recurso.

SEGUNDO

La STS de la Sala Primera nº 69/2017, de 3 de febrero, establece que "el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modif‌ique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no conf‌igura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indef‌inida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013)".

La SSTS Sala Primera nº 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y nº 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 han sentado la doctrina jurisprudencial consistente en que "en la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

"Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justif‌ique su extinción o su modif‌icación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012)".

Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justif‌icar la modif‌icación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

No obstante es conveniente resaltar que el demandante no ha pedido la extinción y, subsidiariamente, la rebaja de la pensión, sino, exclusivamente, la extinción. Por ello, únicamente podrá examinarse en esta alzada si concurren los requisitos para declarar extinguida la referida pensión compensatoria.

TERCERO

La parte recurrente alega que la sentencia contraviene las normas de valoración de la prueba por cuanto no se han tenido en cuenta los hechos alegados en la demanda, con infracción de los artículos 10 y 101 CC y de la jurisprudencia, como primer motivo de apelación. Como segundo motivo, infracción del artículo 217 LEC, del artículo 24 CE e interdicción de la prueba de hecho negativo o diabólica respecto de la exigencia de medios de vida del actor. Como motivo tercero, complementario del anterior, alega que existe infracción de la obligación de motivación con falta de fundamentación jurídica del fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. El motivo cuarto se ref‌iere a la infracción de las normas y jurisprudencia ( artículos 100, 101 y 7 CC). Como motivo quinto, infracción de los artículos 142 y siguientes del CC, especialmente del artículo 143.1º en relación con los artículos 67 y 68 del CC y artículos 24, 117 y 120.3 CE, así como el artículo

1.7 del Código Civil. El motivo de apelación sexto se ref‌iere al derecho de uso y habitación por infracción de los artículos 142.1 CC en relación con los artículos 67 y 68 de los artículos 24, 117 y 120.3 CE así como el

1.7 CC. Finalmente, el motivo séptimo denuncia infracción del artículo 217 LEC de valoración de la prueba, por inversión de la carga de la misma.

Pese a la profusión de motivos, existe gran similitud entre algunos de ellos, lo que llevará a la simplif‌icación del recurso que, a continuación, pasaremos a analizar de manera sistemática.

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente argumenta que existe una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la adopción de la medida de f‌ijación de una pensión compensatoria. Alega que en la actualidad nos encontramos ante un hecho nuevo consistente en una situación de jubilación forzosa del actor a la edad de 70 años. Considera el actor que esta situación laboral es objetiva, sustancial y permanente. Como la sentencia no ha tenido en cuenta dicha situación, considera que los preceptos legales 100 y 101 CC han sido infringidos, entendiendo que la pensión compensatoria no es un derecho ilimitado en el tiempo ni vitalicio y esta pensión no es alimenticia, sino resarcitoria del eventual perjuicio objetivo producido por la ruptura del matrimonio.

La sentencia recurrida argumenta que, si bien es cierto que el demandante se encuentra en situación de jubilación y percibe una pensión de 707,70 euros mensuales, su profesión de notario le habría permitido tener ingresos que la sentencia que se pretende modif‌icar estimaba que, pese a lo sostenido por el autor, de entre

60.000 y 66.000 euros anuales, eran muy superiores. Además, en procedimientos anteriores se ha dado por probado que el demandante ocultaba su verdadera capacidad económica, lo que justif‌icaba que se hubiera impuesto una pensión de 2.500 euros mensuales de pensión compensatoria. Finaliza diciendo que el hecho de que hayan disminuido sus ingresos no supone que carezca de capacidad económica, máxime cuando no se habría acreditado tener ninguna carga, lo cual debería...

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