STSJ Comunidad de Madrid 165/2020, 1 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2020
Número de resolución165/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0011995

Procedimiento Ordinario 611/2019

Demandante: D./Dña. Daniela

PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 165/2020

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

    En la Villa de Madrid a uno de abril de dos mil veinte.

    Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 611/2019, interpuesto por la Procuradora doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de doña Daniela, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Francisca Linero Benítez, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Islamabad (Pakistan) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 11 de diciembre de 2018 denegatoria de visado tipo C de corta duración.

    Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019, acordándose mediante decreto de 17 de mayo de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se conceda el visado solicitado, con imposición de costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante cumple con los requisitos para la concesión del visado de corta duración solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la interesada no cumple los requisitos establecidos para la obtención del visado solicitado, reiterando los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante decreto de 4 de diciembre de 2019 y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones se declararon las actuaciones conclusas en dicha resolución.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Islamabad (Pakistan) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 11 de diciembre de 2018 denegatoria de visado tipo C de corta duración a doña Daniela, de nacionalidad paquistaní.

La resolución recurrida se sustenta en que la información presentada para la justif‌icación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta f‌iable y no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante cumple con los requisitos para la concesión del visado de corta duración solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación, expresando los documentos aportados con la solicitud de visado que justif‌icarían tanto el propósito y las condiciones de la estancia prevista como su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega que la interesada no cumple los requisitos establecidos para la obtención del visado solicitado, reiterando las razones que justif‌ican la denegación del visado expuestas por la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el

conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuf‌iciencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En def‌initiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justif‌icación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manif‌iesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Islamabad (Pakistan) justif‌ica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016)] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una "X" uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notif‌icación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notif‌icar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

Por tanto, se trata de una resolución suf‌icientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que la interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la misma, como pone de manif‌iesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y af‌irmaciones fácticas que integran la...

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