AAP Almería 91/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2020
Fecha18 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 1365/18

AUTO 91/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 18 de febrero de 2020.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1365/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1221. 01/13, sobre INCIDENTE DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL, en los que aparece como ejecutante apelada BARACOA HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada por la Procuradora Dº. Susana Patricia Ballesteros Ferrón y dirigida por el Letrado D. Álvaro Peredo Pérez, no personada en esta alzada; y como ejecutado apelante D. Jorge, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Navarro Cánovas.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 19 de junio de 2018, cuya Parte Dispositiva establece:

" Se desestima la oposición planteadas por Por D. Jorge Procurador/a: Sr/a. JUAN BARON CARRETERO y prosiga la misma en los términos acordados con imposición de costas del incidente al ejecutado opuesto ".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se revoque el auto apelado y, en su lugar, dicte nueva resolución estimando el defecto procesal que había alegado en primera instancia.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, conf‌iriéndose traslado a la parte ejecutante, que no formalizó impugnación al mismo. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiendo comparecido ambas partes, se señaló para deliberación, votación y resolución el pasado 18 de febrero de 2020.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa de un proceso de ejecución de título no judicial, en el que se reclama una cantidad de dinero procedente de la suscripción de una póliza de préstamo hipotecario, en la que el prestatario interrumpió el pago, declarado vencido anticipadamente el préstamo, se reclaman 505.478,86 euros de principal mas intereses. A dicha ejecución se opuso el ejecutado alegando la falta de legitimación activa de la ejecutante. El Juzgado dicta resolución rechazando la oposición, se interpone recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado, igualmente reitera la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante.

El recurso carece manif‌iestamente de razón jurídica y no puede tener favorable acogida. Con relación a la infracción denunciada de falta de notif‌icación motivadora de indefensión y que justif‌icaría la nulidad de todo lo actuado. El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOP J la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los art. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El Tribunal Constitucional, con relación a los actos de comunicación de los que depende la personación del demandado en el proceso, ha sentado las líneas esenciales de la abundante jurisprudencia constitucional sobre el particular, imponiendo al órgano judicial el deber de comprobar que la apariencia de formalidad de la diligencia judicial en la que se ref‌leja aquel acto se corresponde realmente con un efectivo llamamiento de su destinatario; deber que incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/94 y 80/96), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba ( SSTC 51/94y 160/95, entre las más recientes); destacando, sin embargo, que el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/96, 81/96 y 82/96) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/93, 100/94, 227/94, y 160/95, por todas). Por consiguiente, como destaca el recurrente los defectos en los actos de comunicación vician de nulidad radical todo lo actuado desde su falta, y provoca que se retrotraigan las actuaciones al momento de producirse el defecto o vicio de comunicación denunciado.

SEGUNDO

Es cierto que el Juzgado no cumplimento las notif‌icaciones y requerimientos exigibles en los arts. 551, 553, 581 y 582 de la LEC en momento procesal oportuno ya que constaba el domicilio para notif‌icaciones en la póliza, AVENIDA000 nº NUM000 de Almería, error inducido por la ejecutante dado que en su demanda designo como domicilio del ejecutado D. Jorge, C/ DIRECCION000 nº NUM001 . Igualmente cierto que el Juzgado, que practico averiguación de domicilio a través del punto neutro judicial, no tuvo en cuenta la información del mismo, se indicaba el mismo domicilio que el recogido en la póliza (folio 191). Sin embargo, como se apuntaba anteriormente el error o defecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR