STSJ Andalucía 2028/2020, 2 de Diciembre de 2020

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2020:16678
Número de Recurso798/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2028/2020
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190009174

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 798/2020

Sentencia nº 2028/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 735/2019

Recurrente: Ramón

Representante: JUAN MANUEL ORTIZ PEDREGOSA

Recurrido: UTE APS ANDALUCIA-DIASOFT -SADIEL-NOVASOFT

Representante: MARIA JOSE AGUERA FERNANDEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dos de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 31 de marzo de 2020, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Ramón, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Manuel Ortiz Pedregosa; y como parte recurrida APS ANDALUCÍA-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., NOVASOFT INGANIERÍA, S.L., UTE, por la letrada doña María José Agüera Fernández.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de julio de 2019, don APS Andalucía-Diasoft, S.L., Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., Novasoft Ingeniería, S.L., UTE, presentó demanda contra don Ramón en la que suplicaba que se condenase a dicho demandado a reintegrar la indemnización percibida por el despido objetivo del que fue objeto, tras hacer sido declarado nulo, y por importe de 3.421,97 euros, más otros 342,19 euros en concepto de interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 735/2019, se admitió a trámite por decreto de 18 de octubre de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de febrero de 2020.

TERCERO

El 31 de marzo de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por APS ANDALUCÍADIASOFT SL, SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA- NOVASOFT INGANIERÍA SL UTE frente a D. Ramón sobre CANTIDAD, condenando al demandado al abono a la actora la cantidad de 3.421,97 euros de indemnización.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de 3 de agosto de 2015 en proceso por despido se estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Ramón frente a la UTE Fujitsu Technology Solutions SA- Ingeniería e integración Avanzada SA declarando el despido nulo y absolviendo al SAS.

SEGUNDO

Por sentencia de TSJ Andalucía sede Málaga de 10 de mayo de 2017 estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón y declara la existencia de cesión ilegal, la existencia de despido nulo y el derecho del demandante para optar por la readmisión en la UTE o en el SAS.

TERCERO

Por Auto del TS de 3 mayo de 2018, se inadmite el recurso de casación que había interpuesto el SAS, frente a la sentencia de TSJ.

CUARTO

Por la UTE actora se presentó papeleta de conciliación reclamando al trabajador el reintegro de la indemnización que había sido satisfecha toda vez que se había decretado la nulidad del despido y cesión ilegal al SAS, abonándose por este los salarios de tramitación. La papeleta se presenta el 12 de abril de 2019.

QUINTO

La unión temporal de empresas, actora se constituyó el 23 de agosto de 2010, con la denominación APS Andalucía- Daisoft SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA, Novasoft Ingeniería SL, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982. La participación en la UTE es Diasoft SL, 33,34%, Sadiel Tecnologías de la Información SA, 33,33% y Novasoft Ingeniería SL 33,33%

SEXTO

En BOE de 6 de noviembre de 2013 se declara en concurso voluntario a Novasoft Corporación SL conservando facultades de administración su administración social y designándose administradora concursal a Hispacontrol Procedimientos Concursales SL.

En BOE 8 de octubre de 2019 se declara en concurso voluntario a Novasoft, TIC SLU conservando la administración social sus facultades y designándose administradora concursal Dña. Vicenta .

SÉPTIMO

D. Ramón percibió con la carta de despido la indemnización de 3.421,97 euros.

QUINTO

El 27 de abril de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 20 de julio de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de diciembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda de la empresa y condenó al trabajador al reintegro de la indemnización puesta a su disposición con ocasión del despido por causas objetivas, tras ser declarado nulo, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se declarase "la falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario, así como la prescripción de la acción ejercitada contra el trabajador", articulando para ello motivo de nulidad y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la parte demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción de los artículos 16.5 y 17.1 de dicha norma y de los artículos

6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], en relación con el artículo 33 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [en adelante, LC].

Argumenta esencialmente que, en el acto del juicio, al contestar a la demanda, se opuso alegando, no la falta de capacidad de la unión temporal de empresas, sino que esa capacidad para ser parte debía ser completada con los administradores concursales de dos de las tres sociedades que componían dicha unión temporal. Y si bien no se exigía la intervención individualizada de cada una de las sociedades, sí era legalmente exigible que lo hiciesen tales administradores, "procediendo la retroacción de la decisión judicial, la no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario".

La parte recurrida, tras expresar su sorpresa por el planteamiento que se hacía en el motivo, destaca que no se efectuó protesta previa o queja en el acto del juico al respecto, por lo que no podía ser revisada en suplicación la posible infracción de las normas o garantías procesales. Así mismo, señala que en el motivo se solicitaba la "retroacción" de las actuaciones, mientas que en el súplica del recurso lo que se pedía era la revocación de la sentencia. Así mismo, señala que la sentencia de instancia ya expresó que no era necesario que accionasen todas las sociedades en tanto que la unión temporal no afrontaba ningún perjuicio o responsabilidad. Añade que, en el of‌icio remitido por el Juzgado de lo Mercantil, se hacía constar que Novasoft Tic, S.L., conservaba la administración y disposición de su patrimonio, y cita que idéntica cuestión había sido examinada, rechazándose el planteamiento que se hace aquí, en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social número nueve de Málaga, en el proceso 710/2019, y número uno de Motril, en el proceso 298/2010.

TERCERO

En el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se recoge cuál fue el efecto de la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes de la unión temporal de empresas: el de la conservación de las facultades de administración y disposición, con sometimiento de su ejercicio a la intervención de la administración concursal, mediante autorización o...

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