ATS, 15 de Febrero de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:2137A
Número de Recurso445/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 445/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 445/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Habidite Technologies País Vasco, S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) de fecha 29 de septiembre de 2020, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 1 de julio de 2020 dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario n.º 433/2018.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, deniega la preparación del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Dice, concretamente, este auto lo siguiente:

"En el presente caso, el escrito de preparación que se formula a nombre de "Habidite Technologies Pais Vasco, S.A." no respeta ni se atiene el esquema formal que exige el artículo 89.2 de la LJCA, de párrafos separados con epígrafes expresivos en cuanto a normas o jurisprudencia infringida; relevancia en el fallo; o carácter estatal o de la Unión Europea. El escrito se limita a invocar el artículo 88.2.a) LJ sobre "pronunciamientos contradictorios" en relación con Sentencias anteriores recaídas en el mismo litigio, y a proclamar la conveniencia y necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los distintos aspectos relativos a los Convenios entre Administración y particulares que dicha parte tiene a bien señalar.

La deficiencia formal que esta Sala aprecia se circunscribe en particular a tres de dichos epígrafes;

-De una parte, porque a efectos de las letras b) y d) del artículo 89.2, que imponen identificar con precisión las normas o jurisprudencia infringidas, y justificar su relevancia en el fallo, no puede concluirse que, en el texto indiferenciado que la parte dedica a estos apartados se cumplimenten ni una ni otra exigencia. Se alude a que la Sentencia desconoce y rechaza una doctrina legal relativa a la resolución de los convenios por causa de derecho civil que es algo que ni la Sentencia pone genéricamente en duda ni es aspecto que constituya la razón decisoria ni de la resolución recurrida, ni de la Sentencia ahora combatida, ni de las Sentencias de esta misma Sala y del Tribunal Supremo que le precedieron, como litigios ambos que traen origen en decisiones de obligado cumplimiento de la Comisión Europea en materia de ayudas de Estado. Podría hacer esta Sala o el Tribunal Supremo una declaración reiterada y solemne acerca de las fuentes que la parte propugna, sin que el sentido del proceso experimentase la menor alteración de su resultado, partiendo precisamente de que la STS de 25 de mayo de 2.017, determinó el cauce a seguir para ordenar la supervivencia o extinción de los convenios entre las partes. y, en ello se fundamenta el Fallo.

-De otra parte, porque tampoco aprecia esta Sala que, a efectos del apartado f), concurra la necesaria fundamentación referida al caso del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA en relación con una interpretación contradictoria de normas de derecho estatal en que se funde tal fallo. La parte que prepara el recurso se atiene a la aplicación casuística (e hipotética, o que ella tiene por aparente), de causas de resolución basadas derecho civil en la resolución recurrida en el segundo y actual proceso sobre la materia, pero no explica en qué medida la Sentencia -que rechaza esa apariencia-, contradice un precedente anterior propio o del Tribunal Supremo sobre la misma controversia, y en qué medida la argumentación de esta Sala requiere las abstractas y generales pretensiones de clarificación que propugna."

TERCERO

En su escrito de queja, la parte recurrente alega que el escrito de preparación del recurso sí identifica con claridad y precisión la normativa y jurisprudencia que se considera infringida, al decirse expresamente en él que la sentencia impugnada contraviene lo establecido por la sentencia n.º 923/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, de 25 de mayo de 2017, recurso de casación n.º 3652/2014. De este modo, considera cumplido el requisito procesal del artículo 89.2.b) LJCA.

Señala asimismo la parte recurrente que en el escrito de preparación se cumple también el requisito de justificación del llamado "juicio de relevancia", y reprocha al Tribunal de instancia que desde esta perspectiva ha realizado un juicio de fondo sobre sus alegaciones impugnatorias que sólo al Tribunal Supremo corresponde pronunciar.

Afirma finalmente que la preparación también fundamentó el interés casacional del recurso, con cita del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, y argumentación de su concurrencia. Una vez más, reprocha al Tribunal de instancia que ha sobrepasado el ámbito de pronunciamiento que le corresponde, formulando juicios de fondo que son propios del tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.

Pues bien, examinado el escrito de preparación aquí concernido, se observa que la parte recurrente no lo estructuró formalmente como ese artículo prescribe.

En efecto, los tres primeros apartados del escrito preparatorio incorporan unas consideraciones sobre los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo. A continuación, desarrolla un apartado, cuarto, que intitula de la siguiente manera: "supuesto del interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA . Pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios". En este cuarto apartado la parte entremezcla (sin separarlas formalmente, como exige el tan citado artículo 89.2 en sus apartados b], d] y f]) consideraciones sobre la infracción jurídica que imputa a la sentencia, el juicio de relevancia de esa infracción sobre el sentido del "fallo", y el interés casacional de su impugnación. Finalmente, el apartado quinto se intitula "Concurrencia de interés casacional objetivo. Conveniencia y necesidad de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo", pero en su desarrollo no se menciona ningún supuesto o presunción de interés casacional del artículo 88 LJCA, sino que la parte formula alegaciones sobre el tema de fondo litigioso y enfatiza el interés en que el Tribunal Supremo las estudie.

Así, aunque a lo largo de su escrito de preparación la parte desliza alusiones a los diferentes extremos a que se refiere el artículo 89.2, lo cierto es que lo hace de manera asistemática, sin cumplir la estructura formal que el mismo precepto ordena.

El dato no es irrelevante, porque el artículo 89.2 LJCA es bien claro cuando exige a quien prepara el recurso de casación que lo haga con la precisa estructura formal y conceptual que detalla. Esta regla no obedece a un formalismo vacío, sino que, en palabras del ATS de 26 de enero de 2018 (RQ 652/2017), se justifica porque cumple una doble finalidad:

"1) facilitar la lectura, análisis y decisión de esta Sección de Admisión, dada la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tienen acceso al nuevo recurso de casación, que se crea, precisamente, para ofrecer una respuesta jurídica rápida y solvente sobre los problemas de interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que puedan suscitarse en su aplicación, siempre, claro es, que revistan interés casacional objetivo para el ordenamiento, para lo cual debe identificarse -con cita del/los apartado/s del art. 88- el/los supuesto/s de interés casacional objetivo que, en opinión del recurrente, concurren, con un razonamiento mínimo, ajustado al caso concreto-, además, claro está, de la cita de las normas y/o jurisprudencia (con el imprescindible juicio de relevancia) que se considera infringida por la sentencia frente a la que se ha anunciado el recurso; 2) establecer un formato uniforme con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento" digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los correspondientes datos identificativos".

Por eso, esta Sala y Sección ha enfatizado con reiteración la importancia que reviste la estructuración del escrito de preparación en los propios y exactos términos que la Ley Jurisdiccional establece. Al fin y al cabo, es la propia LJCA la que dispone en su artículo 89.4 que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "(...) la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Es verdad que, aun partiendo de la exigibilidad de esta previsión legal, el rigor de la regla así establecida puede atenuarse casuísticamente en la medida que valorando globalmente el contenido del escrito de preparación concernido se aprecie con toda evidencia, esto es, de forma inmediata y sin margen para la duda, que al fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal ( ATS de 18 de junio de 2018, RQ 720/2017, entre otros con similar fundamentación).

Ahora bien, en el presente caso, esa evidencia cualificada, imprescindible para salvar el obstáculo relevante que supone la deficiente formalización del escrito preparatorio, no se aprecia.

La parte no justifica con claridad por qué, o en qué medida, las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del sentido del "fallo" (artículo 89.2.d); y tampoco explica por qué es necesario admitir el recurso no desde la perspectiva de su personal interés, sino desde la perspectiva que realmente importa, que es la conveniencia de la admisión del recurso para la formación de la jurisprudencia.

Así, insiste la parte recurrente en que el Tribunal Supremo ha resuelto sobre un asunto que reputa igual al ahora examinado, pero tal dato, a falta de mayores explicaciones, no atribuye por sí solo interés casacional al recurso, pues, como hemos dicho reiteradamente, en el antiguo sistema casacional (anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015) el recurso podía fundamentarse válidamente en la infracción de la doctrina jurisprudencial, cuando esa doctrina había sido -en opinión de la parte recurrente- inaplicada, tergiversada o transgredida. En cambio, en el nuevo modelo casacional, la admisibilidad del recurso se liga a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista del interés casacional objetivo en la formación de la jurisprudencia ( artículos 88.1 y 89.2.f] LJCA, en la redacción dada por la L.O. 7/2015), lo que implica que cuando sobre una determinada cuestión existe ya doctrina jurisprudencial fijada, la declaración del interés casacional ex artículo 88.2.a) LJCA sólo podrá afirmarse en la medida que, aun habiendo jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, se justifique por quien recurre en casación que dicha jurisprudencia precisa ser matizada, concretada para supuestos distintos de los ya contemplados, reforzada, o tal vez, eventualmente, rectificada. No basta, por tanto, con poner de manifiesto sin más que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia existente, sino que ha de darse un paso dialéctico añadido, justificando que el recurso presenta interés casacional objetivo por mucho que exista jurisprudencia ya asentada sobre la cuestión litigiosa.

En definitiva, la parte debería haber argumentado, ex artículo 88.2.a) LJCA, cómo y en qué medida la fundamentación jurídica de esta sentencia entre en contradicción insalvable con la anterior de esta Sala que menciona, y en qué medida eso determina la existencia de interés casacional. No ha de olvidarse que, según jurisprudencia constante, ha de argumentarse la sustancial igualdad de las cuestiones examinadas y resueltas en las resoluciones judiciales que se someten a contraste. Más aún, cuando la sentencia de contraste es del propio Tribunal Supremo, hay que argumentar la conveniencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia. Sin embargo, las aseveraciones que hace la recurrente en la preparación son, desde ese prisma, significativamente parcas. Casi da por supuesto que esa contradicción existe y es insalvable, y que sólo por tal razón ya hay interés. Más allá de las cuestiones casuísticas, no hay una exposición desde el obligado punto de vista apuntado, del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia.

En este sentido, da la impresión de que la parte recurrente en casación atribuye a la sentencia de instancia un pronunciamiento general que la sentencia realmente no contiene, o no contiene con el alcance que la recurrente le atribuye. Dice la recurrente -en sentido crítico- que la sentencia establece que a los convenios entre Administración y particulares no les es de aplicación supletoria el Código Civil y el derecho común administrativo. Sin embargo, el recurso se desestima por otras razones muy ligadas a las singulares circunstancias del caso (sobre las que realmente no se explica nada en la preparación). Por lo demás, es claro que la sentencia que se intenta recurrir toma en consideración la reseñada sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2017 -recurso de casación n.º 3652/2014-.

TERCERO

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al concluir que el recurso estuvo mal preparado, debiendo añadirse que al apreciarlo así no hizo más que constatar el deficiente cumplimiento de lo que exige el artículo 89.2 de tanta cita, y tal declaración se mueve dentro del ámbito legítimo de sus facultades en esta fase de preparación.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 445/2020 interpuesto por Habidite Technologies País Vasco, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) de fecha 29 de septiembre de 2020, dictado en el procedimiento ordinario n.º 433/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 1 de julio de 2020, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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