ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6791A
Número de Recurso720/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 720/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 720/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Jose Pedro , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016 recaída en el procedimiento ordinario número 142/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El auto de 15 de febrero de 2017 del Tribunal de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación, considerando que la parte recurrente no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

89.2, apartados b) y d), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Razona, así, la Sala, por lo que respecta a la cita de las normas y jurisprudencia cuya infracción se denuncia, que la invocación de una Ley Foral es improcedente por tratarse de Derecho autonómico, excluido del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En cuanto al artículo 24 de la Constitución que asimismo se cita, dice la Sala que no se ha justificado ni su alegación en el proceso ni su toma en consideración en la sentencia impugnada. En fin, señala la Sala de instancia que la invocación de jurisprudencia que se dice infringida no satisface la carga procesal derivada del apartado d) del artículo 89.2, porque no se ha explicado la relevancia de la doctrina jurisprudencial invocada sobre el sentido del fallo.

SEGUNDO .- En su recurso de queja, alega la parte recurrente que en su escrito de preparación ha razonado que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2010 . Insiste en que en el escrito de preparación explicó por qué la doctrina sentada en dicha sentencia del Tribunal Supremo es relevante para el enjuiciamiento del presente litigio.

TERCERO .- El recurso de queja debe ser estimado, por las razones que explicaremos a continuación.

En el proceso de instancia, se examinaba la decisión administrativa de archivar un expediente de solicitud de renta de inclusión social, acordado por no haberse cumplimentado por el solicitante un requerimiento de aportación de documentos. En su demanda, este alegaba que la documentación solicitada había sido aportada al interponer el recurso administrativo de alzada contra aquella decisión de archivo, pero la Sala rechazó la viabilidad de tal aportación, razonando lo siguiente:

[...] la jurisprudencia que se cita en la demanda ( STS, Sala 3ª, 17/03/2010 ) no ampara la subsanación de omisiones, debidas exclusivamente al interesado, en sede del recurso de alzada en la que sólo se autoriza, según la propia dicción de la demanda, a introducir hechos, elementos o documentos nuevos, condición que en modo alguno reúne el requerido. Tampoco lo hace el art. 112 de la Ley citada, que, bien al contrario, prohíbe que en la resolución de los recursos se tengan en cuenta hachos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo hubiera hecho".

Pues bien, en el escrito de preparación se denuncia la infracción de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2010 , y además se explica por qué dicha sentencia ha sido, a juicio de la parte que la invoca, vulnerada por la sentencia impugnada.

Puntualicemos, ante todo, que ciertamente el artículo 89 LJCA exige a quien prepara el recurso de casación que elabore el escrito de preparación "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de que tratan", de manera que es carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito, con la debida separación formal y conceptual, todos los apartados que el precepto detalla.

Ahora bien, el rigor de esta regla puede atenuarse casuísticamente en la medida que valorando globalmente el contenido del escrito de preparación concernido se aprecie con toda evidencia, esto es, de forma inmediata y sin margen para la duda, que al fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal.

Así ocurre en este caso, pues, en efecto, si se atiende a una lectura integral de su escrito puede concluirse que aun cuando la parte recurrente no explicó con la debida precisión el cumplimiento de la carga procesal del artículo 89.2.d) LJCA en el apartado correspondiente del escrito de preparación, aun así, quedó suficientemente justificado por qué la parte entiende vulnerada la doctrina recogida en aquella sentencia.

Es verdad que en el apartado dedicado al requisito del artículo 89.2.b) se limitó a anotar dicha sentencia y transcribir un breve fragmento de la misma; y luego, en el apartado de dicho escrito referido al cumplimiento de la carga procesal del artículo 89.2.d) LJCA , sólo dijo lo siguiente: "Es evidente conforme al fundamento segundo de la sentencia que esta se basa al desestimar la demanda en considerar que la sentencia del Tribunal Supremo citada por esta representación no se aplica a este supuesto y que no se vulnera el artículo 24 de la Constitución española " . Puede convenirse con el Tribunal de instancia que este lacónico razonamiento no servía para explicar argumentalmente cómo, por qué o de qué manera la sentencia de instancia se había apartado de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo tan citada; no pudiéndose tener por tal razonamiento la simple afirmación de que la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia.

Ahora bien, en el apartado inmediatamente posterior del propio escrito de preparación, dedicado a la justificación del "interés casacional", la parte añadió lo siguiente:

"[...] Así, al considerar que la doctrina que se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 17 de marzo de 2010 , no es aplicable a este caso, esta representación entiende que existe interés casacional objetivo vía art. 88.2.a ) y 88. 3. B) de la LJCA ya que fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, apartándose de la doctrina jurisprudencial mencionada considerando que no ampara la petición o demanda efectuada por mi mandante.

En el caso que trata la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se aporta documentación oficial presentada al interponer un recurso de reposición administrativo a efectos de conseguir una subvención. Si bien en este caso es un recurso de reposición y en el que se pretende la casación en este escrito es un recurso de alzada, el supuesto es esencialmente el mismo, consistente en la admisión de documentación o hechos relevantes para resolver el asunto, en consonancia con el principio "pro actione", y con la superación del "carácter estrictamente revisor" en el plano administrativo de la impugnación de los actos de la Administración; más, en los casos que se enjuician en los que ambos dilucidan la concesión de subvenciones o prestaciones a los ciudadanos.

Por consiguiente, en una contemplación integral del escrito de preparación, se aprecia con evidencia que la parte recurrente no se limitó a apuntar la jurisprudencia que tiene por infringida, sino que dio un paso más y explicó por qué, según su parecer, tal infracción se ha producido. Puede entenderse, en definitiva, así satisfecha la carga procesal que sobre dicha parte pesa según lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 89.2, apartados b) y d).

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de queja; no sin dejar constancia de que la presente resolución se limita a revisar las razones por las que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, y no prejuzga ni predetermina el juicio de esta Sala y Sección sobre otras cuestiones no analizadas ahora, como, singularmente, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso de casación aquí concernido, cuya concurrencia se valorará por la Sección al resolver sobre la admisión del recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del D: Jose Pedro , contra el auto de 15 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado frente a la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016 recaída en el procedimiento ordinario número 142/2016; y dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

14 sentencias
  • ATS, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal ( ATS de 18 de junio de 2018, RQ 720/2017, entre otros con similar Ahora bien, en el presente caso, esa evidencia cualificada, imprescindible para salvar el obstác......
  • ATS, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 Marzo 2019
    ...inmediata y sin margen para la duda, que al fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige ( ATS de 18 de junio de 2018, recurso nº 720/2017 ); que es, como hemos dicho, justamente lo que aquí Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, ya que se ha dado cumpl......
  • ATS, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal ( ATS de 18 de junio de 2018, RQ 720/2017, entre otros con similar Ahora bien, en el presente caso, esa evidencia cualificada, imprescindible para salvar el obstác......
  • ATS, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • 20 Octubre 2021
    ...fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal ( ATS de 18 de junio de 2018, RQ 720/2017, entre otros con similar Ahora bien, en el presente caso, esa evidencia cualificada, imprescindible para salvar el obstác......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR