ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:1939A
Número de Recurso2165/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2165/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2165/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 869/18 seguido a instancia de D. Jose Ramón y D. Carlos Francisco contra Navalservice SL, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Alberto Martín Aguilar en nombre y representación de Navalservice SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2020 (Rec 845/19), confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa Navalservice SL al abono a los actores de 2.105,85 y 2.380,33 euros respectivamente por el complemento salarial reclamado.

Los demandantes venían prestando servicios para la demandada, Navalservice, con la categoría de auxiliar de servicios, con centro de trabajo Centro Espacio Cultural Volturno. Percibían el complemento salarial debatido desde antes de 15-1-18 por importes de 135,60 y 147,51 euros mensuales; a partir de 16-1- 18 la empresa lo rebaja a 46,10 euros a ambos y desde junio 2018 a 39,84 euros a uno de ellos; y a partir de septiembre de 2018 dejan de percibir el complemento. La demandada prestaba el servicio de control de accesos e información en edificios e instalaciones municipales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por adjudicación del servicio, que finalizó el 15/1/2018. El servicio mencionado se adjudica por el Ayuntamiento nuevamente a la empresa Navalservice a partir de 16/1/18.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, sostiene que aunque hubo dos contratos sucesivos e ininterrumpidos, concertados con motivo de sendas adjudicaciones sucesivas del mismo servicio a igual adjudicataria, la relación de los demandantes con la empleadora es única, con apoyo en jurisprudencia que cita, que desde el año 2008, sienta el criterio de la unidad de la relación laboral cuando se produce la renovación de una contrata o adjudicación administrativa. Añade que se trata de una condición más beneficiosa de carácter retributivo, incorporada al nexo contractual partiendo en virtud de esa unidad de la relación laboral, que solamente puede ser alterada mediante pacto expreso, o mediante compensación o absorción o por medio de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acreditando, no dándose ninguno de estos supuestos que ni ha sido siquiera alegado y argumentado en el recurso.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 49 estatuto de los Trabajadores (ET) al entender que la contrata ha cambiado y ello aunque la adjudicataria sea la misma y puesto que se han mejorado la condiciones en la nueva relación no puede determinarse la vigencia de la misma relación laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2008 (Rec 2842/08), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, vinculada mediante contrato por obra o servicio determinado, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa QUALYTEL TELESERVICES SA. La actora prestó servicios primero, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción seguido de otro para obra o servicio determinado para la prestación de servicios en el centro de atención a clientes empresa Amena-Plataforma Madrid.Se le comunicó la extinción de la relación, con efectos de 8/8/2007, alegando que la campaña en la que prestaba sus servicios contratada por el cliente FRANCE TELECOM, finalizaba el día 8/8/2007. En fecha 17-07-2007 France Telecom, previa nueva licitación, confiere a Qualytel Services, entre otros, el Servicio Premium Empresa Plataforma de Salamanca.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas - reclamación de cantidad, con sustento en la existencia de una condición más beneficiosa y unidad de relación y calificación del cese como despido improcedente en la de contraste- y con carácter relevante, la ratio decidendi o razón de decidir de cada una de ellas.

    En efecto, la sentencia de contraste desestima el recurso de la trabajadora porque lo planteado en suplicación supone una cuestión nueva no formulada en la demanda. En este caso, la actora, en vía recurso, solicitó la improcedencia del cese alegando que los contratos suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley. Sin embargo, en la demanda se invocaba como único motivo para declarar que el cese constituía un despido improcedente que la obra o servicio para la que fue contratada no había finalizado el día 8 de agosto de 2007 y consecuentemente el motivo que se invocaba en la carta que recibió el 30 de julio de 2007 era fraudulento. Ello impide examinar si los contratos temporales cumplían o no los requisitos legales al tratarse de una cuestión nueva. Por el contrario, en la recurrida, en reclamación de cantidad no existe ningún reproche a la formulación del recurso, entrando a conocer de la cuestión planteada - rechazo a la existencia de una condición más beneficiosa y a la declaración de unidad de la relación laboral a pesar de la renovación de la contrata-.

    Por otra parte, la sentencia de contraste efectúa una serie de consideraciones, a mayor abundamiento, en relación con la finalización de la contrata y la extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería, ex art 49.1. c) ET. Pues bien, estas argumentaciones no pueden tenerse en cuanta a los efectos de la contradicción porque tienen la consideración de obiter dicta, y en ningún momento han sido trasladadas al fallo de la sentencia. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Martín Aguilar, en nombre y representación de Navalservice SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 845/19, interpuesto por Navalservice SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 869/18 seguido a instancia de D. Jose Ramón y D. Carlos Francisco contra Navalservice SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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