ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:1925A
Número de Recurso3894/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3894/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3894/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª María Rosario, parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019, aclarada por auto de 22 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -rec. 2144/2019-, se ha instado en su escrito de 23 de noviembre de 2020 la incorporación de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rec. 1745/2020. Constando las alegaciones efectuadas por el Grupo Massimo Dutti, S.A., parte recurrente, en los folios 86 a 87 del rollo de Suplicación.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2020 se pasaron las actuaciones al resto de partes, constando las alegaciones efectuadas por el Grupo Massimo Dutti, S.A., y al Ministerio Fiscal, quien su opuso a su admisión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2021 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de la precitada resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone, como regla general, que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal aporta la trabajadora recurrente una sentencia de la Sala Social del TJS de Galicia de 20/10/2020, en la que se establece que la incapacidad permanente reconocida a la actora en vía administrativa es derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

El documento en cuestión no puede ser admitido, aunque sea de fecha anterior a la de la propia sentencia recurrida

En primer lugar, porque no consta la firmeza de dicha sentencia, lo que impediría en todo caso su valoración a los efectos pretendidos por la recurrente.

Y en segundo lugar, porque la calificación de la contingencia como profesional carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto, una vez que ya fue admitida la aportación de la resolución del INSS en las que se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total.

Como así dijimos en el anterior Auto de 9 de enero de 2020, en el que admitimos la aportación de aquella resolución administrativa por la vía del art. 233 LRJS, en el proceso de despido se discute el alcance de los salarios de tramitación.

Para resolver al respecto puede ser relevante la determinación de la situación jurídica de la trabajadora respecto a la incapacidad permanente total que tiene reconocida, pero carece en cambio de cualquier incidencia el hecho de que sea derivada de contingencias comunes o profesionales.

Consideraciones que nos llevan a rechazar el documento aportados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir el documento aportado por el recurrente, que le deberá ser devueltos. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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