ATS, 10 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:1912A
Número de Recurso695/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 695/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 695/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2019, en el procedimiento nº 470/17 seguido a instancia de D.ª Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Ferrando Gómez en nombre y representación de D.ª Socorro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2020 (R. 3540/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Socorro y confirma la sentencia de instancia que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, la pretensión de una incapacidad permanente "en el grado de absoluta no puede ser acogida por cuanto la limitación que actualmente padece es para tareas de especial responsabilidad riesgo o carga psíquica, lo que no le impide realizar cualquier tipo de trabajo, pudiendo efectuar tareas sedentarias o livianas que no conlleven especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica".

  2. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente, la beneficiaria de la Seguridad Social, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2019 (R. 1892/2018) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Deseada frente a la sentencia de instancia frente al INSS y TGSS; y con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, procede reconocer a la recurrente un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

  1. A juicio de la Sala de la Sentencia de contraste, "‹ ‹En el caso presente no cabe duda que el examen EMG realizado el 10 de julio de 2013, presentaba hallazgos compatibles con una agravación de las dolencias detectadas por el EVI, que revelan que se trata, sin duda dela misma enfermedad cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba posterior a la resolución administrativa que puso fin a la vía previa de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro de la salud del demandante»". En nuestro caso, la depresión mayor, ya detectada por el EVI, ha sufrido una agravación tal y como revelan los informes de fecha 26-10-2017 y 04-01-2018, presentando unas consecuencias para la recurrente que a juicio de esta Sala, no permiten realizar una profesión reglada con los mínimos de exigencia, profesionalidad por lo que atendiendo a lo expuesto, procede reconocer a la recurrente un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio".

CUARTO

En la sentencia recurrida, no se acoge el grado de incapacidad permanente absoluta, no se aprecia agravación por cuanto la limitación que actualmente padece es para tareas de especial responsabilidad riesgo o carga psíquica, lo que no le impide realizar cualquier tipo de trabajo, pudiendo efectuar tareas sedentarias o livianas que no conlleven especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica. En cambio, en la sentencia de contraste, la depresión mayor, ya detectada por el EVI, ha sufrido una agravación tal y como revelan los informes de fecha 26-10-2017 y 04-01-2018, presentando unas consecuencias para la recurrente que no le permiten realizar una profesión reglada con los mínimos de exigencia.

QUINTO

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo realiza la incorporación literal de un fundamento y la parte dispositiva de la sentencia de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por eso, estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias. En el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la parte recurrente, en su escrito de preparación, no cita infracción legal alguna pues se imita a transcribir literalmente la sentencia invocada de contraste. En el escrito de interposición, únicamente menciona al art. 24 de la Constitución española aduciendo "que las resoluciones contradictorias en supuesto similares, y perjudicar sus intereses la resolución impugnada" y ello no es suficiente.

SÉPTIMO

A resultas de la Providencia de 25 de noviembre de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ferrando Gómez, en nombre y representación de D.ª Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 3540/18, interpuesto por D.ª Socorro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 11 de julio de 2019, en el procedimiento nº 470/17 seguido a instancia de D.ª Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR