ATS 50/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2021:2120A
Número de Recurso1979/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución50/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 50/2021

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1979/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1979/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 50/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha once de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 82/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción número dos de Picassent, como Procedimiento Abreviado número 372/2016, en la que se condenaba a Luis Carlos como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Además, Luis Carlos deberá indemnizar a Jesús Ángel en la cantidad total de 4.250 euros por las lesiones sufridas, así como a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana en la cantidad de 325,06 euros por la asistencia sanitaria recibida, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Carlos, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha catorce de mayo de 2020 desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don David González Forjas, actuando en nombre y representación de Luis Carlos, con base en un motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, en concreto de los artículos 147.1º y 150 del Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley, en concreto de los artículos 147.1º y 150 del Código Penal.

  1. Entiende el recurrente que habiendo sido repuestas las piezas dentarias no existe deformidad, por lo que solicita la imposición de la pena de un año de prisión correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las siete horas del día tres de julio de 2016, el acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca "OLDIES", ubicada en la localidad de Alcásser, cuando se encontró con Jesús Ángel, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, cayendo al suelo y dándole diversas patadas en la cara, provocándole una fractura sin desplazamiento del hueso nasal izquierdo, tumefacción en párpado superior izquierdo con erosión, hematoma en mucosa de labio superior e inferior y una fuerte movilidad en los incisivos superiores, números once, doce, veintiuno y veintidós, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente, inicialmente, en férula nasal, endodoncia y ferulización con arco, así como colocación de puente de resina provisional.

    Como consecuencia de dicha agresión, Jesús Ángel invirtió un total de dieciocho días para la sanación de las heridas sufridas, de los cuales tres días tuvieron carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuela la pérdida de los cuatro incisivos superiores, siendo objeto de tratamiento odontológico hasta su definitiva reposición, un año después. Jesús Ángel recibió asistencia sanitaria en urgencias del hospital "LA FE" de la ciudad de Valencia, suponiendo dicha prestación sanitaria un coste de 325,06 euros que se reclaman por la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

    El recurrente considera que no ha existido ninguna complicación en la reparación dental a la que ha sido sometida la víctima, por lo que habiendo sido repuestas las piezas dentarias no existe deformidad y es merecedor de la condena por el delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión valorando la pericial practicada que acreditó que los cuatro incisivos perdidos por la víctima se encontraban "completamente sanos" antes de la agresión.

    También, el órgano de apelación hace hincapié en que la Audiencia Provincial valorase que la pericial demostró que las piezas dentales presentaban un pronóstico de salvación "bastante malo", "incluso a corto plazo" y que no podía hacerse nada para evitar su pérdida a pesar del tratamiento conservador y protésico al que se había sometido la víctima.

    En definitiva, las piezas dentales perdidas eran cuatro incisivos superiores y por tanto constituyen la deformidad contemplada en el artículo 150 del Código Penal, pues al estar bien visibles encajan en el concepto de deformidad simple prevista en la citada norma penal, ya que es relevante la afectación de esta pérdida en relación con el aspecto exterior de la víctima.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 624/2016, de 12 de julio), que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso: "La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 del Código Penal equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006). Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye "deformidad" la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

    En la STS 92/2013, se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

    En la STS 421/2015, en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial.

    Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016, existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito".

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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