STS 92/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Olivares Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria incoó procedimiento abreviado con el nº 45 de 2010 contra Luis Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 3 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 21 horas del día 2 de abril de 2009, en las inmediaciones de la Plaza de San Agustín de esta Ciudad, el acusado Luis Andrés , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión mantenida con Argimiro que se había negado a darle dinero, propinó a éste un fuerte puñetazo en la boca, causándole lesiones consistentes en herida contuso compleja en el labio superior y pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad, que requirió además de la primera asistencia, tratamiento médico con sutura y retirada de puntos a los 15 días, con una sanidad de 21 días, de los cuales 7 fueron impeditivos, habiendo tenido que sustituir las dos piezas dentarias por dos prótesis fijas. El acusado, en el momento de los hechos, se encontraba afectado por la previa ingesta de alcohol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los arts. 24 , 25 y 120.3 de la C .E., los arts. 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 de la L.E.Cr . y 248 de la L.O.P.J ., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: Condenar al acusado Luis Andrés como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causantes de deformidad. Segundo: Apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. Tercero: Imponerle por tal motivo la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cuarto: Condenar al acusado de indemnizar a Argimiro en la cantidad de 1.400 euros, que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 de la L.E.C . Quinto: Imponer al acusado el pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al entender esta parte que ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término el recurrente aduce error de hecho derivado de documentos obrantes en autos, y cometido por el Tribunal sentenciador ( art. 849.2 L.E.Cr .).

  1. Señala como documento del que se deduciría el error el parte de urgencias, incorporado a actuaciones con el número 2º. En él de forma sucinta y escueta se habla del labio inferior partido, al que se añaden dos únicas circunstancias: el lugar donde se produjo (Valencia) y la causa: agresión. Con esos datos se califica de leve la lesión y se remite al lesionado al Hospital Doctor Peset de la ciudad. En dicho Centro médico al día siguiente (3-4-2009) se emite otro parte médico más detallado y exhaustivo, en el que entre otros datos se recoge: un diente incisivo partido y otro móvil (fol. 24).

    Con tales documentos presenta denuncia en un juzgado 1 mes y tres días después. Finalmente se recoge en autos el "informe de esencia" del forense, que en base a los documentos que se han referido y a la exploración del lesionado dictamina que además del labio inferior partido, precisó de puntos de sutura, aduciendo que como consecuencia del puñetazo recibido por el denunciante se produjo la rotura de un incisivo y la movilidad del segundo incisivo derecho, que con posterioridad tuvieron que ser extraídos y sustituidos por una prótesis fija (fol. 60).

    Sobre esa base fáctica el recurrente protesta por tres causas:

    1. Demora en el tiempo en que se presenta la denuncia

    2. Datos personales erróneos del agresor

    3. Cada vez que ha sido reconocido por un médico la lesión ha ido ampliándose.

    Por ello entiende que debe prevalecer el primer parte médico, con la consiguiente calificación de las lesiones como leves, a cuyo particular dedica el motivo siguiente.

  2. Constituye doctrina reiterada e inconcusa de esa Sala que los documentos de los que se desprende el error judicial han de tener la capacidad de evidenciar por sí solos la equivocación del juzgador al hacer constar en el factum u omitir en él algún dato o elemento de hecho, que el documento en cuestión acredita como erróneos por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas ni a complejas argumentaciones, ni tropezar con prueba contradictoria.

    A su vez constituye doctrina consolidada de esta Sala que carecen del carácter de documentos a efectos casacionales las declaraciones de testigos, imputados y peritos, aunque se hallen documentadas, pues en el fondo constituyen pruebas de naturaleza personal. Se ha dicho también por esta Sala que excepcionalmente puede calificarse de prueba documental los dictámenes periciales en determinadas situaciones o circunstancias:

    1. Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal los incorporó al hecho probado de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio.

    2. Cuando concurriendo los mismos presupuestos ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que las justifiquen o sin una explicación razonable.

  3. Sobre esa base doctrinal se pueden hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar el Tribunal no constata en el factum datos que se aparten de los dictámenes emitidos. Pero además, la aparente discrepancia o contradicción de los mismos no lo es, pues a un primer parte de urgencias en el que se desconocen determinados efectos de la agresión, le siguió un día después un concienzudo examen del lesionado en el Hospital Peset de Valencia, en el que se concretaba el deterioro dental, que bien porque no se le preguntaran más datos al agredido en un principio o porque no estuviera acreditado si la afección dentaria o rotura del diente ya lo poseía con anterioridad, resultaba escueta e incompleta. Como también a pesar de la exhaustividad del informe del referido Hospital valenciano, no podían recogerse datos sobre la posterior evolución de las piezas dentales, que tuvieron que ser extraídas para sustituirlas por una prótesis fija, de todo lo cual da razón el dictamen último del médico forense.

    Pues bien, esos tres partes médicos no se estiman contradictorios, sino complementarios.

    Pero, aunque a efectos dialécticos, quisiéramos ver discrepancias en ellos, no podrían actuar como documentos, según la doctrina expuesta, y su valoración quedaría al juicio apreciativo del Tribunal sentenciador. Además el documento obrante al folio 2, que quiere hacer prevalecer el recurrente, tropezaría con prueba contradictoria, constituida por el testimonio del lesionado.

  4. Respecto a los demás aspectos sobre los que el recurrente puso objeciones hemos de hacer las siguientes manifestaciones:

    El hecho de que el lesionado denunciara lo ocurrido un mes y tres días después del incidente no tiene nada que ver con el motivo articulado, y en cualquier caso es perfectamente legítimo denunciar unos hechos en cualquier momento, siempre que no hayan prescrito.

    En orden al error sufrido por la víctima al concretar el apellido del agresor, se refiere más bien a un problema de autoría, reconducible a un motivo por presunción de inocencia, pero nunca tendría cabida en una queja por error facti. De todos modos aunque en un principio desconociera el apellido, en juicio pudo identificarlo plenamente, amén que el propio acusado reconoció que el día y hora en que se produjeron las lesiones (folio 34) existió un altercado con la víctima, lo que excluiría cualquier duda sobre la identidad del mismo.

    Por todo ello el motivo ha de declinar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . considera indebidamente aplicado el art. 150 C.P .

  1. Las causas o razones de este motivo son concisas. Dice el recurrente: de haber sido él el autor del golpe recibido por Argimiro el día dos de abril de 2009 y a tenor del primer parte médico (urgencias: folio 2º) los hechos denunciados corresponderían a un ilícito penal previsto en el art. 617 del C.P ., pero nunca cabría aplicar el art. 150 C.P .

  2. Los argumentos son improsperables, pues el censurante parte de una hipótesis que la sentencia no recoge, cual es, dar preferencia al primer parte de urgencias y no a los siguientes, que pueden valorar con detalle hasta las últimas consecuencias de la agresión.

Sobre la cuestión ya se argumentó en el motivo precedente. Pero además en un motivo por corriente infracción de ley el recurrente se halla constreñido a estar y pasar por los términos estrictos del relato probatorio, como proclama el art. 884.3 L.E.Cr ., y en ellos se describen lesiones propias del art. 150 C.P .

Lo cierto es que no discute en el motivo la dicotomía: lesiones simples o cualificadas por la deformidad, aunque conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, en cuanto a la relevancia de la afectación que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la pérdida de dos incisivos y no la simple rotura, y según el Tribunal, aspecto no atacado por el recurrente, no consta que con anterioridad a los hechos las piezas sustituidas por prótesis fijas estuvieran afectadas.

Por todo ello estimamos correctamente aplicado el art. 150 C.P .

El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso hace que las costas procesales le sean impuestas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 3 de febrero de 2012 , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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