SAP Las Palmas 11/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:172
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000092/2014

NIG: 3501643220100024205

Resolución:Sentencia 000011/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000037/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Leon ; Abogado: Jesus Zabaleta Arias; Procurador: Yanira Del Carmen Batista Quevedo

Acusador particular: Nazario ; Abogado: Juan Jose Roma Gijon; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Acusador particular: Rodrigo ; Abogado: Juan Jose Roma Gijon; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

R C Subsidiario: LIBERTY; Abogado: Antonio Carmelo Perera Fleitas; Procurador: Oscar Muñoz Correa

R C Subsidiario: Las Brujas Barranco Seco SL; Abogado: Jesus Maria Martinez Santana; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 22/1/2018.

    VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Procedimiento Abreviado con Rollo nº 92/2014 y que tienen su origen

    en el Procedimiento Abreviadonº 37/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, el acusado D. Leon, representado por la Procuradora

    D.ª YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO y defendido por la Letrada D.ª SILVIA MARIA JIMENEZ ARIAS, en sustitución de D. JESUS ZABALETA ARIAS ; como responables civiles subsidiarios LAS BRUJAS-BARRANCO SECO SL, representada por la Procuradora D.ª SIRA CARMEN SANCHEX CORTIJOS y defendida por el Letrado

  4. JESUS MARIA MARTINEZ SANTANA y la aseguradora LIBERTY SEGUROS representada por el Procurador

  5. OSCAR MUÑOZ CORREA y defendido por el Letrado D. DAVID ACOSTA AIDE, en sustitución de D. ANTONIO CARMELO PERERA FLEITAS; y, de otro lado, la ACUSACIÓN PARTICULAR DE D. Rodrigo y Nazario, representados por la Procuradora D.ª SIRA CARMEN SANCHEX CORTIJOS y defendidos por el Letrado D. JUAN JOSE ROMA GIJON y, el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª TESEIDA GARCIA; siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 11/1/2018.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, en relación al articulo 147 del CP, reputando como autor del mismo al acusado Leon para quien solicita, al entender que concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como indemnice en concepto de responsabilidad civil a Rodrigo en la cantidad de 9.000 euros, que se desglosa en 5.440 euros por las lesiones y 3.560 euros por los gastos de odontólogo, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC ; y, costas.

La Acusación Particular modificó También parcialmente su conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, en relación al articulo 147 del CP, reputando como autor del mismo al acusado Leon para quien solicita, al entender que concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, de una falta de lesiones del artículo 617-1º del CP, de la que es autor el acusado para quien solicita la condena a dos meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros.

Que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Rodrigo en la cantidad de 9.000 euros, que se desglosa en 5.440 euros por las lesiones y 3.560 euros por los gastos de odontólogo; y, a Nazario en la cantidad de 144,40 euros por las lesiones; devengando dichas sumas el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC .

Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria, conforme al artículo 120-3 del CP de LAS BRUJASBARRANCO SECO SL y la aseguradora LIBERTY SEGUROS.

Y, la condena en costas del acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO

Por su parte, la defensa del Acusado Leon, en igual trámite, elevó a definitiva su calificación provisional interesando la absolución del mismo.

Y, los reponsables civiles subsidarios LAS BRUJAS-BARRANCO SECO SL y la aseguradora LIBERTY SEGUROS solicitaron su respectiva absolución.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

QUINTO

HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que sobre las 05:30 horas de la madrugada del día 20/6/2010, en el interior del establecimiento LAS BRUJAS, sito en la Carretera General del Centro, de Las Palmas, en la Isla de Gran Canarias, el acusado Leon, nacido el NUM000 /1975, de nacionalidad española, con DNI NUM001, natural de Las Palmas, con antecedentes penales no cancelables y no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la zona de baile y, sin mediar palabra, se dirigió al perjudicado Rodrigo y le propinó varios fuertes puñetazos en la cara, sin poderse precisar cuantos, cayendo éste al suelo conmocionado.

En ese momento, el también perjudicado Nazario se hallaba saliendo del baño cuando observó la agresión y se dirgió para auxiliar a su hermano, siendo también golpeado en la cara por el acusado Constantino .

En el momento de los hechos el acusado Constantino se hallaba sin camisa, ignorándose desde cuanto tiempo hacía que se había desprendido de la misma.

El establecimiento LAS BRUJAS, en cuyo interior sucedieron los hechos, tenía licencia administrativa sólo para la actividad de restauración, pero en el mismo se desarrollaba habitualmente también además la de discoteca, con música y zona de baile incluida, con horario abierto hasta las 05:00 horas aproximadamente.

En la noche que ocurrieron los hechos se celebraban dos fiestas privadas en el local, una de las cuales era una despedida de soltero, que fué a la que acudió el acusado, ignorándose la hora.

Por su parte, los perjudicados Rodrigo y Nazario llegaron al local sobre las 00:30 horas aproximadamente para tomar una copa y les cobraron entrada, por importe de 20 euros a cada uno, que pagaron con tarjeta.

A consecuencia de los golpes recibidos en la cara, el perjudicado Rodrigo sufrió traumatismo dental, con pérdida de dos piezas centrales superiores y severos daños en otros 4 incisivos superiores, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico odontológico, con extracción quirúrgica de dos incisivos centrales y reconstrucción de tres piezas dentales superiores y prótesis fija superior de metal de 6 piezas, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia del golpe recibido en la cara el perjudicado Nazario sufrió lesiones consistentes en contusión orbitaria, que tardaron en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico.

El acusado Leon no ha estado privado de libertad por esta causa.

Los perjudicados Rodrigo y Nazario reclaman por las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como sea que por la defensa del acusado se plantea en el plenario como cuestión previa al inicio del juicio la nulidad de actuaciones ya apuntada en su escrito de defensa, por violación del derecho de defensa e infracción del derecho al juez natural predeterminado por la ley procede, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, examinar la misma por separado antes de entrar en el fondo del asunto.

Así, la defensa del acusado Leon solicita, conforme a los artículos 11 y 238-3 de la LOPJ, la nulidad de actuaciones y el sobreseimiento de la causa contra el acusado al no haber prueba contra el mismo alegando, y citamos literalmente: "la vulneración de preceptos adjetivos de imperariva y estricta observancia y cuyo incumplimento pueda acarrear indefensión o conculcar los principios de igualdad y dualidad de partes, transgrediendo al propio tiempo, sus garantias procesales", todo ello so pretexto, y seguimos citando literalmente, que "la construcción de los hechos calificados se evidencia sobre la alteración de documentos públicos", haciendo referencia a la alteración de los informes médicos del perjudicado emitidos por los médicos de urgencia que le atendieron.

Respecto de la nulidad de actuaciones hay que tener presente que el artículo 238-3º de la LOPJ establece que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

El artículo 238 de la LOPJ, establece, entre otros casos, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se produzcan por o ante tribunal...

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