SAP Valencia 56/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2021
Fecha09 Febrero 2021

ROLLO Nº 696/20

SENTENCIA Nº 56/2021

SECCIÓN OCTAVA

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Ilmo. Sr.D.:

FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, con el nº 000316/2019, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA y dirigida por la Letrada Dª. EVA MARIA GARCIA RUIZ, contra SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE

S.L, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. JOSE VICENTE FERRER GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 22 de enero de 2020, contiene el siguiente: "FALLO:ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la C. DIRECCION000 NUM000 de Valencia representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Pérez Bautista contra la mercantil Serveis Integrals Lafuente S.L. representado por el Procurador Sr. García-Reyes Cominoy en consecuencia, CONDENO a la mercantil Serveis Integrals Lafuente S.L. al pago al actor de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con seis céntimos (3.443,06 €)más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda,así como a las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de febrero de 2021

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad como consecuencia de los daños causados por un incumplimiento contractual de la demandada.

Contestada la demanda, fue celebrado juicio, tras el que fue dictada sentencia plenamente estimatoria de la demanda, condenándola conforme a los pedimentos de la actora.

Frente a esta sentencia se alza en apelación el demandado condenado solicitando que se revoque la resolución y, en su lugar, sea dictada nueva sentencia absolviendo a su representado. Alega, en primer lugar, la falta de exhaustividad de la sentencia, al no resolver la excepción de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario expuesta en su escrito de contestación a la demanda. Por lo que se ref‌iere al fondo de la cuestión, se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Se considera igualmente que, de estimarse la demanda, podría existir un enriquecimiento sin causa. Por último, se discute la imposición de costas.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la falta de legitimación pasiva de la demandada, resulta cierto que la excepción es nombrada en el escrito de contestación a la demanda y también en la sentencia, pero que luego no se resuelve expresamente. No obstante, es claro que en la sentencia se está considerando que el demandado tiene legitimación pasiva ad causam, puesto que en otro caso no habría dictado una sentencia condenatoria.

A este respecto, el apelante oponía que la ef‌icacia del contrato estaba subordinada a que la comunidad de propietarios otorgara su consentimiento y que solo prestaron sus servicios durante dos meses, estando a prueba en ese periodo, tras lo cual, no se consintió la subrogación de la demandada en el contrato de mantenimiento.

Lo bien cierto es que ese periodo de dos meses, aun siendo a prueba, supone una relación contractual en la que regían todas las condiciones pactadas con la anterior empresa de mantenimiento, con la única excepción del plazo, que se reducía a dos meses, con la posibilidad de hacerlo de duración indef‌inida tras ese periodo de dos meses. Así ambas partes consintieron en tales condiciones. Es decir, en ese periodo de dos meses existía una relación plenamente contractual, con un clausulado conocido y consentido por ambas partes y que coincidía con el anteriormente pactado, a excepción de la duración del contrato.

Obviamente los hechos que se le imputan a la demandada tuvieron que ocurrir durante el tiempo que duró ese contrato de dos meses, que posteriormente no se modif‌icó para hacerlo indef‌inido. La demandante no puede exigir responsabilidad a la demandada por hechos anteriores. El contrato de cesión entre SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE y GRUPO MOSA no vincula en absoluto a la comunidad de propietarios. Si los hechos negligentes que son origen del daño proceden de actos propios de GRUPO MOSA, debió demandarla, sin perjuicio de que en la relación personal entre estas dos sociedades se pueda hacer un traslado de responsabilidades (en el caso de que sea esa la interpretación que haya de dársele a la cláusula de riesgo y ventura alegada por la demandante).

De ese modo se desestima ese primer motivo de impugnación.

TERCERO

Se alega por el recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otros cabe citar auto de 7 febrero 2018 y las sentencias de 6 de abril, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, 14 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2019) la razón de ser de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner f‌in al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vinculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstara a su resolución por separado ( SSTS de 29 de diciembre de 1993, 16 de mayo de 1994, 10 de octubre de 1995, 28 de marzo de 1996, 18 de septiembre de 1996, 22 de junio de 1999, 16 de febrero de 2000, 6 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001 y 26 de julio de 2001 y 24 de abril 2003, entre otras), excepción que por otro lado es apreciable de of‌icio ( SsTS de 1 de julio de 2000, 5 de diciembre de 2000, 22 de marzo de 2001, 5 de junio de 2001, 7 de febrero de 2002, 24 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2003, entre otras).

Pues bien, los hechos que se imputan en la presente demanda se restringen a los acaecidos durante el tiempo en que la demandada exclusivamente estaba prestando sus servicios, por lo que solo a ella se le hace responsable de los daños. Obviamente ello no es obstáculo a que el demandante tenga la carga de probar la acción u omisión negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre uno y otro elemento. En otras palabras, si el daño ha sido causado en todo o en parte la anterior empresa de mantenimiento lo

más que podría ocurrir es que el nexo de causalidad entre la negligencia del demandado (el pH incorrecto de la piscina) y el daño en la piscina (desprendimiento del gresite) se vea total o parcialmente interrumpido. Tampoco existe la necesidad de que el anterior prestador de servicios de mantenimiento de la piscina preste su consentimiento en la cesión del contrato para que se impute por los demandantes una responsabilidad exclusiva por el que consideran un defectuoso mantenimiento de la piscina prestado exclusivamente por la demandada en el periodo de dos meses.

Por ello no existe un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso. Las consecuencias de la resolución que se...

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