STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8917
Número de Recurso4423/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa M.R., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 15 de Junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 606/99, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 31 de julio de 1.998 dictada en autos 375/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real seguidos a instancia de Dª Ana María P.P. y Dª Araceli M.H. contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 31 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Ana Mª P.P. y Dª Araceli M.F. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar improcedente el despido efectuado frente a las actoras, condenando a la parte demandada a que, a su elección y dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de las demandantes en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al despido, o las indemnice en las cantidades de 134.223 pts. para Dª Ana Mª P. y 143.605 pts. para Dª Araceli M., con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (31-3-98) hasta la notificación de esta sentencia.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que Dª Ana Mª P.P. ha venido prestando sus servicios para el Hospital General "La Mancha Centro" de Alcázar de San Juan desde el 22-9-97 en virtud de un contrato por acumulación de tareas de duración hasta el 31-12-97 con la categoría de Auxiliar de Enfermería y con un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 171.000 pts.- 2º.- Dª Araceli M.F. ha venido igualmente prestando sus servicios para el mismo centro en virtud de contrato por acumulación de tareas desde 1-10-97 hasta el 31-12-97 con la categoría de Auxiliar de Enfermería y con un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 192.000 pts.- 3º.- Que con fecha 1-1-98 se suscribió un nu evo contrato por acumulación de tareas a Ana Mª P.P. en el que se indicaba una duración del mismo desde el 1-1-98 al 30-4-98 y en igual fecha se suscribió idéntico contrato y con la misma duración a Araceli M.F..- 4º.- Con fecha 31-3-98 se le comunicó individualmente a cada una de las actoras por escrito del Director de Gestión del Hospital que "por error a la hora de confeccionar el contrato con fecha 1-1-98 de 4 meses de Acumulación de Tareas y a fin de no infringir el R.D. 8/97 al hab er acumulado el periodo máximo permitido de 6 meses durante un año, lamentando comunicarle que a la finalización de la jornada del día 31-3-98, causará Vd. baja en esta institución".- 5º.- Con fecha 8-4-98 las actoras interpusieron Reclamación Previa a la vía jurisdiccional laboral.-

6º.- Mediante Resolución de fecha 12-5-98 el Director Gerente del Complejo Hospitalario "La Mancha Centro" denegó las reclamaciones presentadas por las actoras basándose como así consta en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, en que "la relación jurídica que unió a Dª Araceli M.F.

y a Dª Ana Mª P.P. con el INSS fue de carácter estatutario y no laboral, al tratarse de un nombramiento y no de un contrato regulado por el régimen jurídico laboral.".- 7º.- No consta que ninguna de las trabajadoras haya ostentado la condición de representantes de los trabajadores".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 15 de junio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Ciudad Real, de fecha 31 de Julio de 1.998, en autos nº

375/98, siendo recurrida Dª Ana María P.P. y otra, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.". Por autos de 15 de octubre de 1.999 y 23 de noviembre de 1.999 se aclara la sentencia anterior resolviendo condenar en costas a la recurrente Instituto Nacional de la Salud, comprensiva de honorarios de Letrado de la parte contraria por importe de 35.000 pesetas, manteniéndola en todos los demás pronunciamientos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de diciembre de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de octubre de 1.992 y la infracción de lo establecido, por inaplicación del artículo 59.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, y del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 232 del mismo Texto.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que hoy se recurre, de fecha 15 de junio de 1.999, aclarada por Autos de 15 de octubre y 23 de noviembre del mismo año, desestimó el recurso planteado por el INSALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real y tras confirmar sus pronunciamientos, condenó en costas al Instituto recurrente, consistentes en el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, en cuantía de 35.000 ptas.

Frente a tal decisión, interpone el demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que es contradictoria dicha sentencia con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de octubre de 1.992, que se invoca específicamente como de contraste. En ésta se contempla un supuesto en el que el INSALUD recurre la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Social en Suplicación y la Sala de lo Social, aún desestimando dicho recurso, rechaza la imposición de costas a la Entidad Gestora, por entender que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita.

De la descripción que se ha hecho en el párrafo anterior, se desprende con claridad que la sentencia recurrida y la de contraste son contradictorias, al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales con pronunciamientos distintos. Concurre por tanto el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En cuanto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta en esta materia, esto es, si las Entidades gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre ello en sentencias como las de 2 de febrero de 1.998,

25 de octubre de 1.999, 17 de julio y 27 de septiembre de 2.000. En todas ellas se insiste en que el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, y aun cuando es cierto que en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no se aborda tal cuestión ni se justifica la condena en el acogimiento de esas circunstancias.

TERCERO.- En consecuencia, al contenerse la solución jurídicamente correcta en la sentencia de contraste, es la recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que el recurso ha de estimarse casando y anulando ésta en lo que a la imposición de costas al INSALUD se refiere, tal y como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de junio de 1.999, aclarada por Autos de 15 de octubre y 23 de noviembre del mismo año, dictada en el recurso de suplicación nº

606/1999, interpuesto por el hoy recurrente, contra la sentencia de 31 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real en autos seguidos a instancia de Dña. Ana María P.P. y Dña. Araceli M.H. contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre despido. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación, dejamos sin efecto la imposición de costas al INSALUD que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, completada por los Autos de Aclaración de 15 de octubre y 23 de noviembre de 1.999.

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