STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 4003/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la sociedad "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (Aunor)", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2315/2002 promovido por la representación de la sociedad mercantil contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Región de Murcia, de 12 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del noroeste y construcción de los accesos y enlaces.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2002, la Consejería de Obras Públicas de la Región de Murcia dictó Orden desestimatoria de la reclamación formulada por la entidad mercantil "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (Aunor)", referente al restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del noroeste y construcción de los accesos y enlaces.

SEGUNDO

En escrito de fecha 13 de diciembre de 2002, la representación de la sociedad "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (Aunor)" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Región de Murcia, que se tramitó ante la Sección Primera de la citada Sala con el número 2315/2002, formalizando la correspondiente demanda el día 28 de mayo de 2003. El recurso fue resuelto por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 16 de mayo de 2008, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La representación de la entidad mercantil preparó el 11 de junio de 2008 recurso de casación contra la sentencia de 16 de mayo de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 3 de julio de 2008, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

En escrito de 23 de septiembre de 2008, la representación de la misma entidad interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 23 de abril de 2009. QUINTO .- La representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito de 14 de julio de 2009, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2008, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo número 2315/2002 promovido por la representación de la entidad mercantil "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (Aunor)" contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Región de Murcia, de 12 de septiembre de 2002. Dicha Orden desestimó la reclamación formulada por la referida entidad en solicitud del restablecimiento del equilibrio económicofinanciero del contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del noroeste, así como para la construcción de los correspondientes accesos y enlaces.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las presentes actuaciones procede abordar las causas de inadmisibilidad que propugna la defensa de la Administración recurrida, pues su eventual acogimiento impediría pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en este recurso de casación.

Sostiene la parte recurrida que, conforme al artículo 93.2.e) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, debe declararse la inadmisión de este recurso de casación por tratarse de un supuesto de cuantía indeterminada, que no se refiere a la impugnación directa o indirecta de una disposición general si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y, asimismo, por carecer de interés casacional, al no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Las causas de inadmisibilidad alegadas no pueden prosperar, atendiendo a lo acordado por la Sección Primera de esta misma Sala en providencia de fecha 23 de abril de 2009 y en función del carácter y entidad que la parte recurrente basa su pretensión ya que, de un lado, no puede señalarse que se haya promovido el recurso de casación como si de una apelación se tratase, ya que no se reproduce la demanda y se critica la sentencia recurrida y, de otro, el recurso no carece de interés casacional pues, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (de la que, entre otras, es exponente la STS, 3ª, 7ª, de 13 de diciembre de 2007, al resolver el recurso de casación nº 2536/2006 ) las cuestiones planteadas en el recurso revisten la relevancia suficiente para no ser rechazada "a priori" la ausencia de interés casacional.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos y en una síntesis de los antecedentes de la cuestión planteada, pueden concretarse los siguientes puntos:

  1. Con fecha 10 de diciembre de 1998 el Consejo de Gobierno de Murcia autorizó a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas la celebración del contrato mixto de "Concesión para la Construcción, Explotación, Mantenimiento y Conservación del Tronco de la Autovía del Noroeste y para la Construcción de los Accesos y Enlaces". Constituía el objeto del contrato, según el Pliego de Cláusulas EconómicoAdministrativas, la construcción de la Autovía del Noroeste, su explotación y mantenimiento y la conservación de la misma, así como la construcción de las obras de los accesos y enlaces del tronco de la Autovía. El contrato era una concesión de obras públicas, debido a que el importe de construcción de las obras de los accesos y enlaces tiene menor relevancia que el de la construcción y posterior mantenimiento y conservación y explotación de la Autovía.

  2. El contrato fue adjudicado con fecha de 6 de julio de 1999 a la agrupación de empresas constituida por Sacyr, S.A., Construcciones Lain, S.A., Obrascón Huarte, S.A. y Banco de Negocios Argentaria, S.A. (hoy BBVA, S.A.), procediéndose con fecha 15 del mismo mes a la firma del contrato entre la Administración Regional y la sociedad concesionaria, constituida por las empresas anteriormente citadas.

  3. Con fecha 11 de octubre de 2001 el órgano de contratación dicta Orden por la que se dispone la Aprobación Definitiva del Proyecto "Modificado de las Obras de Accesos y Enlaces de la Autovía del Noroeste", disponiendo que sea la sociedad concesionaria la que asuma el coste económico que implicaba la ejecución del mismo, sin que de ello se pueda derivar una variación de las tarifas vehículo-Kilómetro que haya presentado el concesionario en su oferta, una variación en la duración de la concesión, ni ninguna otra condición de la oferta. Con esa misma fecha se procede a la formalización del contrato, procediéndose con fecha 15 de octubre de 2001 al levantamiento del Acta de Comprobación del Replanteo de las obras.

  4. Con fecha 26 de noviembre de 2001 se firma el Acta de Recepción de las obras de los Accesos y Enlaces y con fecha 4 de diciembre de 2001 es emitida el Acta de Comprobación Material de la Autovía, procediéndose con fecha 10 de diciembre del citado año a autorizar la puesta en servicio de la citada infraestructura.

  5. Con fecha 26 de marzo de 2002 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes escrito de la referida sociedad concesionaria en el que plantea una reclamación de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de dicha concesión.

  6. Con fecha 18 de mayo de 2002 el Servicio Jurídico emite informe sobre la citada reclamación, basándose en los siguientes criterios extractados:

    1. ) Rechaza la pretensión de la concesionaria de ser resarcida por el aumento del volumen de excavación en roca, recordando que, según el Pliego de Prescripciones Técnicas, el Proyecto debía contener, entre otros, unos Anejos a la Memoria relativos a datos geológicos y geotécnicos que justificaran trazado, características y procesos constructivos elegidos, por lo que fue el Proyecto de construcción de la concesionaria el que determinó el volumen de roca a excavar.

    2. ) El informe rechaza la pretensión de trasladar a la Administración el coste derivado de cimentar a base de pilotes varias estructuras del proyecto, llamando la atención sobre las contestaciones dadas por el ingeniero autor del Proyecto de construcción de la concesionaria al Informe de la Oficina Supervisora de Proyectos de fecha 16 de mayo de 1999.

    3. ) El informe recuerda lo taxativo que el artículo 26 de la Ley 8/1972 es cuando indica que "las obras se efectuarán a su riesgo, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fuesen precisos hasta su total terminación" y también rechaza la pretensión de la concesionaria de ser compensada por lo que la misma denomina "aumento imprevisible y desmesurado del barril de crudo" al amparo de la teoría del riesgo imprevisible, entendiendo el Servicio Jurídico que en esos casos debe latir siempre un acontecimiento auténticamente extraordinario, circunstancia que no está presente en el caso.

    4. ) El informe alerta sobre el peligro de que al amparo de la doctrina del riesgo imprevisible se garantice al concesionario un seguro de beneficios frente a todos los riesgos eventuales de la empresa, trasladándolos a la Administración, recordando el criterio del Consejo de Estado relativo a que "la teoría de la imprevisión no está concebida como un seguro de beneficio, ni como un sistema de aseguramiento que cubra las posibles pérdidas a que puede dar lugar la ejecución de una obra pública o la prestación de un servicio público sino como un mecanismo capaz de asegurar el fin público de la obra en circunstancias normales" (Dictamen 99/98, Sección Sexta, de 14 de mayo de 1999).

  7. Con fecha 13 de agosto de 2002 tiene entrada en el Registro General de la Consejería el informe del Jefe de Servicio de la Junta Regional de Contratación de la Consejería de Economía y Hacienda, partiendo de la aplicación que del principio de riesgo y ventura ha venido realizando el Tribunal Supremo y de la interpretación estricta que se debe realizar del principio de riesgo imprevisible, por lo que se pronuncia negativamente sobre la solicitud formulada por Aunor.

  8. La Orden de 12 de septiembre de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte desestima la reclamación del restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato y tiene en cuenta:

    1. ) El art. 26.3 de la Ley 8/1972 que señala: "Las obras se efectuarán a su riesgo -el del concesionarioincumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fuesen precisos hasta su total terminación, ya procedan de caso fortuito o de cualquier otra causa, excepto fuerza mayor".

    2. ) El art. 45.4 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas que subraya como "ni el concesionario ni la Administración podrán realizar modificaciones respecto al proyecto de construcción salvo que sea necesario como consecuencia de aspectos técnicos que debieran haber sido considerados por el adjudicatario y por cualquier causa no lo hubieran sido. Estas modificaciones no podrán suponer mayor coste para la Administración, no pudiendo variar las tarifas vehículo kilómetro que haya presentado el concesionario en su oferta, la duración de la concesión, ni ninguna otra condición de la oferta". 3º) Lo dispuesto en el artículo 57 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas de la concesión por el que el concesionario sólo tiene derecho al abono del canon de demanda a partir de la autorización de puesta en servicio y abonar el canon antes de realizada la misma carece de amparo en el Pliego. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Pliego, las tarifas a aplicar en el momento de entrada en servicio serán las que resulten de actualizar desde la fecha de adjudicación hasta la de la puesta en servicio, por lo que también carece de amparo su pretensión de actualizar con IPC anterior a la adjudicación.

  9. De especial incidencia, como antecedente de este caso, es la STS, 3ª, 4ª de 22 de abril de 2008 dictada en el recurso de casación nº 1611/2006, que confirmó la sentencia de la Sala de Murcia de 16 de diciembre de 2005 en la que se recurrió el Proyecto del modificado de las obras de acceso y enlaces de la Autovía del Noroeste.

    Por su trascendencia a los fines de resolución de este recurso transcribimos, en extracto, los fundamentos jurídicos de dicha sentencia:

    - La Sala de instancia, en el fundamento jurídico decimotercero de su sentencia, llega a la conclusión de que «nos encontramos ante modificaciones que se derivan de errores o imprevisiones del proyecto que son imputables al contratista que fue el que lo elaboró», pues «a pesar de las afirmaciones de la actora en su demanda el presupuesto de adjudicación es único, e incluye el coste de los enlaces y accesos; la obra se adjudicó en su totalidad, no por el coste del tronco, sino por el coste del tronco más los enlaces, formando ambos conceptos el presupuesto de adjudicación».

    - Esta conclusión jurídica del Tribunal a quo deriva de la interpretación de las Cláusulas EconómicoAdministrativas contenidas en los artículos 1, 2, 9.1, 12, 30 y 45 del Pliego, y de los documentos obrantes en los números 7 y 8 del expediente administrativo en donde se analizan y describen los errores apreciados en la propuesta de redacción del proyecto modificado, que la Sala minuciosamente examina y valora.

    - La modificación del contrato acordada por la Administración tuvo por finalidad corregir los defectos del proyecto elaborado y ejecutado por el contratista al amparo del artículo 125 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, respecto de los accesos y enlaces de la Autovía del Noroeste, cuya construcción y posterior mantenimiento, conservación y explotación también correspondía a la sociedad recurrente, según el artículo primero del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas en donde se delimita el objeto y finalidad de las mismas y así terminante se pronuncia la sentencia recurrida al concretar en base a la valoración que efectúa de los documentos número 7 y 8 del expediente administrativo los errores materiales apreciados en la redacción del proyecto de obras y ejecución del mismo, realizados por el contratista; sin apreciar, en ningún momento, el Tribunal a quo una modificación irregular del contrato.

    - Estamos, en definitiva, ante un supuesto conocido por la doctrina francesa con el nombre de subjections imprevues que tiene lugar cuando sin existir modificación en el número o clase de obras a ejecutar, éstas suponen una mayor onerosidad al contratista como consecuencia de la aparición de dificultades no previstas ni calculadas en el proyecto, tales como cimentación a mayor profundidad, excavaciones con una proporción de roca dura y roca blanda distinta de la prevista.

    - En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia declara como hechos probados cuáles fueron los errores materiales detectados en la Propuesta de Redacción del Proyecto modificado en las obras de accesos y enlaces de la Autovía del Noroeste, y en base al apartado segundo del artículo 12 del Pliego que establece que «el presupuesto de adjudicación no podrá ser incrementado por errores del proyecto, ya sean de diseño, ya sean de medición en las unidades de obra, aritmético o de cualquier otro tipo» y a los documentos números 7 y 8 obrantes en el expediente administrativo, afirma el Tribunal que tales errores materiales apreciados en el capítulo de movimiento de tierras, aparición de excavación en roca en sitios no contemplados en el proyecto, hubo un error material en la medición elaborada por el contratista, pues no se justifica por qué no se contempló en el proyecto. Y a esta misma conclusión llega la Sala respecto de las demoliciones de firmes y protecciones con escollera en lugares no previstos en el proyecto, la falta de adecuación geométrica de algunos de los diseños de los enlaces y la aparición de servicios afectados no recogidos tampoco en el mismo.

    - Y estos hechos probados que son valorados por el Tribunal al apreciar las pruebas obrantes en el expediente no han sido combatidos por la recurrente, por lo que no pueden ser cuestionados estos hechos en casación ya que son incontrovertibles, así como la valoración de la prueba respecto de la que discrepa la recurrente sin ni siquiera alegar que su apreciación por el Juzgador fuera ilógica, irracional, errónea o arbitraria.

  10. Se constata que el presupuesto de construcción era de 11.843.000.000 de pesetas, y la addenda al inicial contrato de 20 de enero de 2000, suscrito entre la Administración y la U.T.E., contenía en el punto cuarto la siguiente determinación: "La Constructora anunció por contrato y a su riesgo y ventura la no actualización de las obras de construcción del tronco", basándose en la aplicación de la revisión de precios y el derecho de la constructora al cobro de las obras, sin olvidar que al declararse aplicable en el pliego de cláusulas el artículo 26.2 de la Ley 8/72 de autopistas en régimen de concesión "las obras se efectuarían a riesgo y ventura del concesionario y la Administración no sería responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario".

  11. La parte actora promueve un recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal de Murcia al considerar el aumento de las unidades de obra y la aparición de circunstancias sobrevenidas (entre otras, por el aumento de roca) lo que implicaba un sobrecoste de 1.417,656,316 ptas., que al final cuantifica en

    17.029.627,93 Euros.

CUARTO

La sentencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo desestima la impugnación contra la Orden del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas del Consejo de Gobierno de Murcia de 12 de septiembre de 2002, que denegaba la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tramo de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  1. ) La cuestión básica sobre la que debe fundamentarse el resultado de este litigio es la que se refiere a si se produjeron o no circunstancias nuevas e imprevistas y si, producidas, dan lugar al deber de la Administración de responder de la ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión.

    La demandante señala que el dato mas significativo es "el aumento del volumen de excavación en roca respecto de lo contemplado en la fase de Proyecto" y sostiene que en el estudio geotécnico que incluye el proyecto del trazado elaborado por la Administración, previó un volumen de roca mucho menor del que apareció en la fase de ejecución. La anterior conclusión básica se apoyaba en informe de perito y en los aspectos relativos al consiguiente desequilibrio económico en el informe de "Atlas Capital Close Brothers".

  2. ) La sentencia recurrida reconoce que si bien existe un proyecto de trazado, también hay un proyecto de construcción que deben redactar los licitadores, que por la amplitud y detalle de su contenido, no debe ser un calco del proyecto de trazado, sino que es necesario que tenga un contenido propio, lo que incluye una investigación tan compleja como exacta acerca de la naturaleza de lo que ha de construirse y de las características físicas del terreno sobre el que se ha de construir y llama la atención de la Sala que fuese el mismo ingeniero que redactó el proyecto de trazado, al que se le encargara el de construcción.

  3. ) El artículo 9 del pliego pone a cargo del licitador "los riesgos y responsabilidades derivados de la redacción del Proyecto de Construcción", pues el contenido de este Proyecto ha de ser completo y lo mas exacto posible respecto de sus previsiones; lo que coincide con el artículo 7.1.e) de la Ley de Carreteras, que atribuye al proyecto de construcción "el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción". Sobre este punto, la Sala de instancia entiende que el buen cálculo de la excavación o eliminación del material rocoso es un concepto que debe estar dentro del contenido del proyecto de trazado, letra e), que se refiere a "aspectos geométricos" y "definición concreta de fines y derechos afectados".

  4. ) Respecto a la cuestión relativa de la ampliación de capital, si bien resulta cierta la sentencia recurrida, no indica que la Administración aceptase el incremento de valor determinado por la aparición de las circunstancias pretendidamente sobrevenidas e imprevisibles como el exceso de volumen de roca, que se produjo "en la fase de Construcción de la Autovía, a la hora de ejecutar el Proyecto de Construcción que la propia concesionaria presentó", según la comparecencia del representante legal de la sociedad concesionaria y Director de Construcción de las Obras. Este hecho es determinante, según la sentencia recurrida, para las previsiones que se hicieron, precisamente por la licitadora, a propósito de su propio proyecto.

  5. ) Reconoce la sentencia recurrida que tampoco está acreditada la imprevisibilidad del aumento de las unidades de obra, no solo por el hecho de que los datos del informe de "Atlas Capital Close Brothers" procediesen de los facilitados por los licitadores, sino también porque debe considerarse que la previsibilidad a la hora de la licitación consiste en que las unidades de obras no experimenten una subida, sino que de hecho se haga una previsión a la hora del concurso, que la incluya.

  6. ) Estos razonamientos permiten concluir que no se produjo enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

QUINTO

Disconforme con la expresada sentencia, la entidad mercantil recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia impugnada con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia y, en concreto, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación y congruencia de las propias sentencias.

  2. ) A tenor del articulo 88.1.d) de la LJCA, por haberse dictado la sentencia recurrida con inobservancia del principio general del Derecho, integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, consistente en el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato concesional, de acuerdo con la caracterización de dicho principio llevada a cabo por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

  3. ) Con base en el mismo articulo 88.1.d) de la LJCA, por haberse dictado la sentencia recurrida con vulneración del principio general del Derecho, asimismo integrado en el Ordenamiento jurídico, que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con la caracterización de dicho principio llevada a cabo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. ) De acuerdo con el referido artículo 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, por haberse dictado la sentencia con incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohibe ir contra los actos propios.

SEXTO

La representación de la Administración recurrida invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  1. ) El mandato constitucional de que las sentencias serán siempre motivadas se cumple cuando en ellas se expresan los argumentos y razonamientos jurídicos que llevan a la conclusión que en su parte dispositiva se recogen y siempre en función de la causa petendi . En la sentencia recurrida se lleva a cabo un análisis pormenorizado de las alegaciones y pretensiones de las partes, con relación a los informes periciales aportados por la demandante, así como de las pruebas practicadas en sede judicial, y se llega a la conclusión final desestimatoria con fundamento en las previsiones jurídicas contenidas en el pliego de cláusulas administrativas, en la legislación aplicable y en el contrato, explicitando los motivos de la decisión.

  2. ) En el recurso de casación la parte recurrente vuelve a incidir en la identidad entre el proyecto de trazado y el proyecto de construcción. El proyecto de construcción llevado a cabo es el presentado por el licitador que obtuvo la concesión, ahora recurrente en esta casación. La distinción entre ambos proyectos tiene carácter legal: así, el proyecto de trazado, elaborado por la Administración, contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados; mientras que el proyecto de construcción, elaborado por los licitadores, consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, según se desprende del artículo 7 de la Ley de Carreteras .

  3. ) El pliego de cláusulas administrativas, que regula el concurso, advertía del contenido mínimo del proyecto de construcción, precisamente con el propósito de prever situaciones como la padecida por la concesionaria. Si la adjudicataria de la concesión no llevó a cabo las actuaciones necesarias (catas, sondeos sobre el terreno) antes de presentar su proyecto, no cabe hablar de la existencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, sino de una auténtica falta de previsión de la concesionaria y sobre este punto, la Comunidad Autónoma se remite a lo establecido en el artículo 9 del pliego de cláusulas, denominado "Obligaciones del adjudicatario", que establece: "Asumirá los riesgos y las responsabilidades que se deriven de la redacción del Proyecto de Construcción y de la financiación, construcción, explotación y mantenimiento y conservación de la Autovía y de la construcción y mantenimiento y conservación de los demás accesos y enlaces según lo dispuesto en el presente Pliego de Condiciones. Seguirá en la ejecución de obras el Proyecto de Construcción que ha presentado en la licitación y haya resultado aprobado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al realizar la ejecución del contrato".

  4. ) La modificación del contrato acordada por la Administración tuvo por finalidad corregir los defectos del proyecto elaborado y ejecutado por el contratista al amparo del artículo 125 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto de los accesos y enlaces de la autovía del Noroeste, cuya construcción y posterior mantenimiento, conservación y explotación también correspondía a la sociedad recurrente, según el artículo primero del pliego de cláusulas administrativas, en donde se delimita el objeto y finalidad de las mismas.

  5. ) El artículo 20 de pliego establecía el compromiso de la Administración Regional en cuando al mantenimiento del equilibrio económico- financiero de la concesión. Así establece: " La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se compromete a mantener, en todo momento, el equilibrio económico-financiero de la concesión. A estos efectos se entenderá que, salvo que haya circunstancias extraordinarias o sobrevenidas que modifiquen las condiciones esenciales de la explotación de la Autovía, existe equilibrio económicofinanciero de la concesión si se cumple todos y cada uno de los siguientes aspectos: a) El canon de demanda que debe pagar la Administración se actualiza en función del IPC de acuerdo con lo descrito en el artículo 17 del Pliego de condiciones y se hace efectivo su abono de acuerdo con lo estipulado en los distintos artículos del Pliego de Condiciones que hace referencia al mismo. b) Se realiza el pago por parte de la Comunidad Autónoma en concepto de garantía de ingresos mínimos, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 del Pliego de Condiciones. Por tanto, el equilibrio económico- financiero de la concesión sólo puede quebrarse cuando concurran circunstancias extraordinarias o sobrevenidas en la fase de explotación, no en la fase de construcción.

  6. ) En Derecho administrativo la idea de enriquecimiento injusto o sin causa como fuente de obligaciones administrativas se encuentra en la actividad de los contratistas de la Administración, pero limitada a los tres supuestos que siguen: prestaciones realizadas en ejecución de contratos administrativos inválidos y antes de que se declare la anulación; prestaciones en supuesto cumplimiento de contratos que todavía no se han perfeccionado o que ya se han extinguido formalmente; y prestaciones en ejecución de actos nulos de modificación del contrato, esto es, que suponen un ejercicio inválido del ius variandi por parte de la Administración. En el supuesto presente no se dan ninguna de las circunstancias a que se ha hecho referencia con antelación.

  7. ) La regulación adecuada del desequilibrio económico-financiero se encuentra en el pliego de condiciones administrativas que rigió la contratación y limitada a la fase de explotación de la concesión, no a la de construcción de la autovía; habiéndose producido, por el contrario, un enriquecimiento del concesionario, que ha obtenido importantes beneficios en la reducción de la obra realizada para la ejecución de su proyecto de construcción, cuantificada por la Administración, por el mismo concesionario y por el perito por él designado, incluso reconocida en las conclusiones de la demandante por un importe de más de 511.658.004 pesetas. Y en este supuesto, la causa de la actuación del concesionario está en la ejecución de su proyecto de construcción, siendo de su cuenta, en su caso, la mayor obra a realizar.

  8. ) En el presente supuesto no cabe hablar de actuación de la Administración que haya infringido el principio de buena fe, el de confianza legitima o, en definitiva, el de seguridad jurídica. Las reglas de comportamiento de la Administración son claras y se encuentran contenidas en el pliego de condiciones administrativas que rigió la contratación, en la normativa supletoria de aplicación y en el contrato firmado por el adjudicatario. Y la Administración se limitó a exigir a la concesionaria a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del pliego.

SÉPTIMO

Al examinar los motivos de casación, en el primero la entidad recurrente alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que se ha dictado la sentencia impugnada con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia y, en concreto, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación y congruencia de las propias sentencias.

Señala a este respecto la parte recurrente que el deber constitucional de motivación y congruencia no puede entenderse cumplido por la sentencia recurrida, lo que determina la procedencia de que la misma sea casada, al dedicar escasísimo espacio al enjuiciamiento de la cuestión debatida, dentro de los tres fundamentos jurídicos que contiene.

Para la parte recurrente, la sentencia impugnada omite toda referencia al carácter esencial del proyecto de trazado en relación con el proyecto de construcción, que era reiterado por el pliego de cláusulas técnicas, conforme a cuyo artículo 4.3 "el Proyecto de Construcción que presenten los licitadores en su oferta deberá seguir lo establecido en el Proyecto de Trazado".

Otra de las alegaciones de la posición de la recurrente es la relativa al aumento de capital llevado a cabo para volver a restablecer con el ratio capital social/inversión en obras que el pliego fijaba en un 15% y que, llegado un momento, como consecuencia del mayor coste asumido para la ejecución de las obras, pasó a no cumplirse y en relación con la principal circunstancia determinante del incremento de coste objeto de la reclamación de indemnización y, en fin, del recurso contencioso-administrativo interpuesto, esto es, el mayor volumen de roca, se señala por dicha parte que tiene como tratamiento por la sentencia la mención de la declaración de uno de los testigos en un extremo que, además, nada tiene que ver con dicha cuestión, lo cual, demuestra que la sentencia vuelve a adolecer de falta de razonamiento y motivación.

Añade la parte recurrente, por otro lado, que carece de sentido que la sentencia termine sosteniendo, como fundamento de su fallo desestimatorio, que no existió enriquecimiento injusto, lo que carece de sentido porque nada en la argumentación de la sentencia se refiere a la dilucidación de si concurren las circunstancias necesarias para entender vulnerado dicho principio.

OCTAVO

La previsión constitucional sobre congruencia y la motivación de las sentencias queda debidamente atendida cuando, como acontece en el caso enjuiciado, se expresan los argumentos jurídicos que, en conexión lógica y sistemática, llevan a la conclusión contenida en su parte dispositiva, en coherencia con lo solicitado en el escrito de demanda. No es posible, pues, compartir el argumento de la recurrente acerca de que la sentencia objeto de la controversia suscitada adolece de ausencia de fundamentación, pues la mera lectura de los razonamientos reflejados en la misma permite llegar a esta conclusión, al reunir los requisitos de motivación y razonabilidad suficientes, que exige la debida fundamentación de las sentencias.

No cabe, por tanto, atribuir a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos a tal efecto invocados por la parte recurrente, como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda apreciarse que se hayan infringidos por la concreta forma de actuación del Tribunal a quo, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la referida Ley Procesal Civil.

A este respecto son de destacar las siguientes consideraciones:

  1. ) La sentencia recurrida reúne las tres exigencias básicas que debe presidir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido, exigencias todas ellas que concurren plenamente en el caso enjuiciado.

  2. ) La Sala a quo da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte recurrente, según se desprende de la doctrina jurisprudencial, entre otras, las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )- y los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución .

  3. ) En la sentencia recurrida se lleva a cabo un estudio concreto de las alegaciones y pretensiones de las partes, con respecto a los informes periciales aportados por la demandante, así como a las pruebas practicadas en sede judicial, y se llega a la conclusión final con expresa cobertura en las previsiones jurídicas contenidas en el pliego de cláusulas económico- administrativas, de manera que la entidad recurrente ha podido conocer los razonamientos utilizados por el Tribunal de instancia para desestimar las pretensiones formuladas con ocasión del recurso interpuesto.

  4. ) Idéntica suerte desestimatoria merecen las alegaciones esgrimidas por la sociedad recurrente acerca de la invocada identidad entre el proyecto de trazado y el proyecto de construcción. Debe significarse al respecto que la Ley de Carreteras, al regular los extremos relativos a la programación y planificación de las carreteras del Estado, dispone en su artículo 7.1.e ) y f ) que el proyecto de trazado -confeccionado por la Administración- incluye los aspectos geométricos del mismo y la específica conceptuación de los bienes y derechos afectados, mientras que el proyecto de construcción -redactado por los licitadores- se concreta en el desarrollo completo de la solución óptima, con la configuración precisa en orden a lograr la viabilidad de su construcción y su ulterior explotación.

    Además, en el caso analizado, el pliego de cláusulas económico-administrativas alude al contenido mínimo del proyecto de construcción, precisamente con el propósito de prever situaciones como la padecida por la concesionaria, según pone de relieve la representación de la Administración Autonómica recurrida.

  5. ) Por consiguiente, si la empresa adjudicataria de la concesión no llevó a cabo en su momento las actuaciones necesarias, tales como catas y sondeos sobre el terreno, antes de presentar su proyecto, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, sino una falta de previsión de la propia entidad concesionaria. Así consta en el acta de la prueba testifical de D. José Guijarro Gallego -pregunta sexta-, donde figura que, preguntado si es cierto que el aumento de volumen de roca realizada para el proyecto de construcción de la autovía no puede calificarse de sobrevenido e imprevisible por cuanto el resto de los licitadores presentaron proyectos con un volumen de excavación en roca muy superior al que resultó al de la concesión, y a un precio por metro cúbico muy inferior, contestó que "es cierto" y en cuanto a la imprevisión de la concesionaria, la sentencia recurrida subraya la importancia del artículo 9 del pliego de cláusulas económico-administrativas, al ocuparse de las obligaciones del adjudicatario, como en su momento destacó la Comunidad Autónoma (F.J. 6, 3º de esta resolución).

    En consecuencia, en el supuesto que está examinándose concurre la circunstancia de que la sentencia recurrida declara cuáles fueron los errores materiales detectados en la propuesta de redacción del proyecto modificado en las obras de accesos y enlaces de la autovía del noroeste. Y partiendo de lo establecido tanto en el artículo 12, párrafo segundo, del referido pliego que señala como "el presupuesto de adjudicación no podrá ser incrementado por errores del proyecto, ya sean de diseño, ya sean de medición en las unidades de obra, artístico o de cualquier otro tipo" como en los documentos números 7 y 8 incorporados al expediente administrativo, mantiene la sentencia impugnada que tales errores materiales apreciados en el capítulo de movimiento de tierras y aparición de excavación en roca en sitios no contemplados en el proyecto, determinan la existencia de un error material en la medición elaborada por el contratista, sin que se haya acreditado justificadamente el motivo por el que no se contempló en el proyecto de referencia.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

NOVENO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora, que se ha dictado la sentencia recurrida con inobservancia del principio general del Derecho, integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, consistente en el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato concesional, de acuerdo con la caracterización de dicho principio llevada a cabo por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

La sociedad recurrente estima que la atribución al mantenimiento del equilibrio económico-financiero por esta Sala Tercera del carácter de "principio esencial de la contratación administrativa" hace que el mismo deba ser tenido como un principio general del Derecho, integrado en el Ordenamiento jurídico estatal y, por tanto, cuya infracción es susceptible de fundar, como en el caso presente, un recurso de casación.

Desde su punto de vista, la sentencia de instancia vulnera el expresado principio por las siguientes razones:

  1. Durante la ejecución de las obras se manifestaron circunstancias físicas que determinaron la necesidad de realizar modificaciones con respecto a lo previsto en el proyecto refundido de construcción y en el modificado.

  2. A lo largo de la ejecución de los trabajos de construcción se produjo un incremento del precio de las unidades de obra.

  3. El incremento de la inversión ha sido reflejado por la propia Administración en documentos producidos por ella obrantes en autos, siendo el caso del documento 4 de los de la demanda: censura previa del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Aunor, a la que se adjunta el informe remitido por el Sr. Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes en relación con las cuentas anuales de Aunor.

  4. En cumplimiento de lo ordenado por la Administración, Aunor tuvo que llevar a cabo una operación societaria de aumento de capital.

  5. En todo caso, por razón del incremento de coste, Aunor quedó en trance de tener que afrontar dos compromisos distintos, sin estar en posición para ello: de un lado, la reclamación formulada frente a ella por la UTE constructora y, de otro, los compromisos con las entidades financiadoras, cuyo incumplimiento puede dar lugar al vencimiento anticipado del contrato de financiación y, en fin, a la quiebra de la concesionaria, con la consecuente posibilidad de la interrupción del servicio, lo que refleja el carácter esencial del equilibrio económico financiero concesional en orden a la satisfacción del interés público.

DÉCIMO

Como ha reconocido esta Sala, entre otras, en las sentencias de 10 de febrero de 1982, 11 de junio de 1986, 19 de julio de 2000 -recurso 4324/1994 -, 17 de octubre de 2000 -recurso 3171/1995 -, 24 de junio de 2004 -recurso 8816/1999 -, 4 de abril de 2007 -recurso 923/2004 - y 27 de mayo de 2009 -recurso 4580/2006 -, el mantenimiento del equilibrio económico- financiero de las concesiones administrativas puede tener como directa cobertura las correspondientes cláusulas del pliego de condiciones, que vienen a significar, en cierto aspecto, la Ley del contrato y son de aplicación preferente, pues si estas cláusulas no son contrarias al Ordenamiento jurídico disponen de fuerza vinculante para las partes en virtud de la libertad contractual y de la eficacia obligatoria de lo pactado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil . En este sentido, la naturaleza del referido pliego de condiciones es, en buena medida, la de la "ley del contrato", con todo lo que ello comporta y representa de cara a las prerrogativas para su elaboración y a las concretas consecuencias derivadas de sus distintos efectos y de su ulterior cumplimiento.

En el caso examinado, el artículo 9 del pliego, al ocuparse de las obligaciones del adjudicatario, dispone que "asumirá los riesgos y las responsabilidades que se deriven de la redacción del Proyecto de Construcción y de la financiación, construcción, explotación y mantenimiento y conservación de la Autovía y de la construcción y mantenimiento y conservación de los demás accesos y enlaces según lo dispuesto en el presente Pliego de Condiciones", disponiendo seguidamente que "seguirá en la ejecución de obras de Proyecto de Construcción que ha presentado en la licitación y haya resultado aprobado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al realizar la ejecución del contrato".

También el artículo 20 del pliego contempla el compromiso de la Administración Autonómica recurrida en cuanto al mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, determinando que dicho equilibrio económico-financiero de la concesión sólo puede quebrarse cuando concurran circunstancias extraordinarias o sobrevenidas en la fase de explotación, no así en la fase de construcción y señala la parte recurrente las circunstancias de naturaleza extraordinaria y de carácter imprevisible que, a su juicio, han dado lugar a la ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión, con ocasión de la ejecución del proyecto de construcción elaborado por la concesionaria, debido a la mayor excavación de roca.

Finalmente se aduce a que el incumplimiento se debió a una causa sobrevenida para el concesionario. Sin embargo, estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada, porque expresamente reconoce la fundamentación de la sentencia recurrida que el concesionario debió prever y valorar debidamente las circunstancias concurrentes en la concesión, por lo que es evidente, frente a la tesis mantenida por la parte actora, que en todo régimen concesional existe una relación bilateral paccionada, operando consideraciones jurisprudenciales que han analizado la naturaleza jurídica de esta institución.

Así, en un primer momento se trataba de un acto unilateral de la Administración, un acto de poder, soberanía o privilegio, como reconocieron las primeras sentencias de 30 de septiembre de 1911 y 14 de marzo de 1936, frente a aquéllas que reconocían el carácter concesional sobre la base de un vínculo contractual del que derivaban recíprocos derechos y obligaciones, o aquéllas en las que se consideraba que se trataba de un concierto de obligatoria observancia o de un contrato bilateral, como sucede en teorías jurisprudenciales contenidas, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 1942, 5 de julio de 1943 y 3 de enero de 1944, llegándose en la actualidad a la conclusión del papel esencial en el ámbito del servicio público, siendo el cumplimiento de un derecho a favor del titular y la función que se le confía para realizar una empresa o prestar un servicio de interés general, los elementos determinantes sobre los que recae la necesidad del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, principio básico contenido en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del RSCL y reconocido en las sentencias de 11 de junio de 1986, 3 de enero de 1985, 3 de enero y 1 de marzo de 1983, 5 de marzo de 1982, 13 de marzo y 23 de noviembre de 1981, 23 de diciembre de 1980, 12 de junio y 11 de julio de 1978 y 6 de junio de 1975 .

UNDÉCIMO

En suma y a la vista de las alegaciones de las partes sobre las consecuencias para el concesionario de las imprevisiones o errores de su propio proyecto, así como de las pruebas practicadas en la precedente instancia, la sentencia recurrida concluyó que no concurrían las circunstancias para atender a la pretendida ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión.

Según reiterada doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de julio de 2002 -recurso 5713/1998 -, 7 de junio de 2005 -recurso 2775/2002 -, 22 de septiembre de 2009 -recurso 889/2007 -y 31 de mayo de 2011 -recurso 5622/2008 -, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues, por una parte, no se ha invocado la infracción de norma valorativa de la prueba y por otra, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida no es fruto de una valoración irracional o arbitraria, por lo que procede desestimar el motivo, máxime al concurrir las dos circunstancias, no desvirtuadas, de la Orden impugnada en la primera instancia jurisdiccional: a) El canon se actualizó en función del IPC (cláusula 17 del pliego) y b) Se realiza el pago en concepto de garantía de ingresos mínimos, de acuerdo con el artículo 18 del pliego.

DUODÉCIMO

El tercer motivo de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal, que se ha dictado la sentencia cuestionada con vulneración del principio general del Derecho, asimismo integrado en el Ordenamiento jurídico, que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con la caracterización de dicho principio llevada a cabo por la jurisprudencia este Tribunal Supremo.

Alega la sociedad recurrente que en el caso presente ha existido un enriquecimiento de la Administración, puesto que la obra ejecutada por Aunor, destinada a revertir a la Comunidad Autónoma a la fecha de extinción de la concesión, ha tenido un coste mayor del presupuestado en la licitación y esta afirmación, según la propia recurrente, no entraña valoración probatoria interesada, toda vez que ello ha resultado indiscutido entre las partes. El desacuerdo entre ellas ha residido propiamente en la dilucidación de si dicho exceso debe o no ser abonado a Aunor por parte de la Administración.

A juicio de la parte recurrente, la obra ejecutada por Aunor vale más de lo inicialmente previsto no ya por la propia concesionaria, sino por la propia Administración; y, en cuanto a esta última, tanto en el momento de alumbrar, en sede de licitación del contrato, el proyecto de trazado (documento sobre el cual elaboró la concesionaria su proyecto de construcción), como, lógicamente, en el momento de la adjudicación, por lo que concurren los diferentes elementos del enriquecimiento injusto. Así, Aunor ha tenido que afrontar un coste mayor para la ejecución de la infraestructura objeto de la concesión; la relación de causalidad entre el empobrecimiento de Aunor y el enriquecimiento de la Administración, también resulta incontrovertible, pues el hecho de que Aunor haya asumido el sobrecoste o mayor inversión no obedece a otro motivo que el de incrementar el valor de la infraestructura y este incremento es constitutivo del enriquecimiento de la Administración y, en fin, del mismo carácter participa la falta de causa de su empobrecimiento y del correlativo enriquecimiento de la Administración, sin que sea admisible, como hace la sentencia de la que se discrepa, pretender fundar la conformidad a Derecho del enriquecimiento experimentado por la Administración en un supuesto error del proyecto de construcción elaborado por Aunor, pues en la confección de dicho documento era imperativo sujetarse a las prescripciones contenidas en el proyecto de trazado y, en concreto, en el artículo 30 del pliego.

DECIMOTERCERO

Como se aprecia en la sentencia recurrida, no concurren en el caso que está analizándose los presupuestos habilitantes del enriquecimiento injusto, conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera -entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )-, que considera como requisitos del principio del enriquecimiento injusto, reproduciendo, por otra parte, los que la jurisprudencia civil venía señalando desde la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956, los siguientes:

  1. En primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido.

  2. En segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora.

  3. En tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante.

  4. En cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento.

  5. La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, cuya doctrina, por lo demás, no cabe apreciar cuando la situación patrimonial producida sea consecuencia de pactos libremente asumidos y de circunstancias sobrevenidas y libremente aceptadas por las partes contratantes.

    Señala la representación de la Administración recurrida que en el ámbito del Derecho administrativo la idea del enriquecimiento injusto o sin causa, como fuente de las obligaciones administrativas, se encuentra en la actividad de los contratistas de la Administración limitada a tres supuestos:

  6. Prestaciones realizadas en ejecución de contratos administrativos inválidos y antes de que se declare la anulación de los mismos.

  7. Prestaciones en el supuesto cumplimiento de contratos que todavía no se han perfeccionado o que ya se han extinguido formalmente. c) Prestaciones en ejecución de actos nulos de modificación del contrato que supongan un ejercicio inválido y defectuoso del ius variandi por parte de la Administración contratante.

    En el presente caso no se dan ninguna de las anteriores circunstancias, encontrándose la adecuada regulación del desequilibrio económico-financiero en el pliego de condiciones económico-administrativas que rigió la contratación y limitada a la fase de explotación de la concesión, no a la de construcción de la autovía y debe significarse que la causa concreta de la actuación del concesionario está en la ejecución de su proyecto de construcción, siendo de su cuenta, en su caso, la mayor obra a realizar, conforme a las previsiones reflejadas en los artículos 2, 9 y 10 del pliego de cláusulas económico-administrativas, de forma que las obras se ejecutarán a riesgo y ventura de la concesión, aludiéndose tan sólo a la fuerza mayor para establecer la responsabilidad de la Administración.

    Finalmente, es preciso indicar que en el informe pericial aportado por la demandante sobre la ejecución de la obra, y en la ratificación del mismo llevada a cabo en sede judicial, consta que la no ejecución de determinadas infraestructuras previstas en el proyecto de trazado y en el propio proyecto de construcción elaborado por la concesionaria le supuso a la misma un ahorro de 511.658.004 pesetas, contestando el perito propuesto por la concesionaria que declaró que "es cierto el citado ahorro", en la pregunta séptima de la parte recurrida, según se hace constar en el acta de ratificación de su informe, en la fase probatoria del proceso de instancia.

    Los argumentos precedentes son determinantes para rechazar el motivo.

DECIMOCUARTO

En el cuarto y último motivo de casación se invoca, al amparo del referido artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que se ha dictado la mencionada sentencia con incumplimiento del artículo

3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92, que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohibe ir contra los actos propios.

A este respecto, la recurrente alude a que la Administración ha reconocido mediante actos propios la procedencia de las modificaciones efectuadas por la concesionaria en el curso de ejecución de la obra respecto de lo previsto en fase de proyecto (documentos números 18 a 50 de los de la demanda) y argumenta también que consta acreditado que, consciente la Administración del incremento de la inversión soportado por la concesionaria, requirió a ésta para la realización de un aumento de capital por importe de 480.000 euros (79.865.280 pesetas), a fin de dar cumplimiento al artículo 41 del pliego de cláusulas económicoadministrativas, que exige que el capital social de la concesionaria represente, al menos, un 15% de la inversión total de la autovía. Y todos esos actos propios de la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia a que se hace referencia, configuraron un estado en la concesionaria de legítima confianza en que el exceso de inversión en las obras le sería compensado, como hubiera sido lo esperable en atención al principio de la buena fe.

DECIMOQUINTO

Carece de virtualidad jurídica hablar aquí de una actuación administrativa que haya infringido los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, cuando es lo cierto que la Administración contratante ha observado las previsiones establecidas en el pliego de condiciones económicoadministrativas que rigió la contratación administrativa.

El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 y que resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa, está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución, amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

Como indica la parte recurrida, únicamente si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima. Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida "confianza" del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento, por lo que no han sido vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración y el motivo es desestimado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

DECIMOSEXTO

En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009, el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europeay la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

DECIMOSÉPTIMO

Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Reguladora, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros (tres mil euros).

FALLAMOS

Rechazando las causas de inadmisión alegadas por la defensa de la Administración recurrida, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4003/2008 promovido por la representación de la sociedad "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR)", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2008, que expresamente confirmamos en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos reflejados en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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