STS 152/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución152/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 152/2021

Fecha de sentencia: 19/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10477/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10477/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 152/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción ley interpuesto por D. Gustavo representado por la procuradora D.ª Virginia Camacho Villar y defendido por la letrada D.ª Begoña Fernández Flores y como parte recurrida el Ministerio Fiscal y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representado por el procurador D. Javier González Fernández y defendidos por el letrado D. Adrián Rodríguez Días, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso de apelación núm. 27/20 interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado n.º 59/19, incoado por el Juzgado de Instrucción de A Coruña n.º 8 causa n.º 648/18, por delito de robo con violencia o intimidación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de A Coruña n.º 8 tramitó la causa n.º 648/18 por delito de robo con violencia o intimidación contra D. Gustavo , una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, procedimiento abreviado n.º 59/19, que dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El acusado Gustavo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se encontraba en los años 2008 y 2009 ingresado en el Centro de Inserción Social "Carmela Arias y Díaz de Rábago", en la ciudad de A Coruña, clasificado en el tercer grado del régimen penitenciario y disfrutando de diferentes permisos penitenciarios, circunstancia que aprovechó para llevar a cabo los siguientes hechos:

  1. ) El día 8 de junio de 2018, sobre las 11 horas, el acusado accedió al interior de la sucursal de la entidad CAIXA RURAL GALEGA, sita en la calle Francisco Mariño número 2, bajo, de A Coruña, dirigiéndose a Ia cajera Trinidad diciéndole en un primer momento que quería hacer un ingreso para instantes después, exhibiendo una pistola metálica, conminarla para que le entregara dinero, asustándose Trinidad, quien comenzó a gritar, lo que hizo que el director de la sucursal, Lorenzo, saliera de su despacho, procediendo el acusado a apuntarle con la pistola, exigiéndole también la entrega de dinero, llegando a manipular Ia pistola que portaba como si quisiera montarla, procediendo el director a real-izar tres retiradas de efectivo del dispensador de caja por importe cada una de ellas de 3.000 euros. Una vez con el dinero en su poder el acusado abandonó la oficina, sin que e1'dinero pudiera ser recuperado.

  2. ) El día 21 de septiembre de 2018, sobre las 12 horas, el acusado accedió al interior de Ia sucursal de la entidad ABANCA, Sita en la calle Copérnico número siete de A Coruña solicitando hablar con el director de la sucursal; una vez en el despacho de la directora Eva María, se dirigió a ella diciéndole "esto es un atraco" mientras Ie exhibía una pistoIa metálica, llegando a amartillarla, al tiempo que apuntaba con ella tanto a Eva María como a los empleados, de la sucursal Amelia y Pio, obligándolos a dirigirse a la línea de caja, apremiándolos para que le entregaran el dinero, exhibiendo en, ese momento, además de la pistola metálica, una pistola eléctrica, con la que hizo varias descargas mientras conminaba a los empleados para que se dieran prisa, haciéndoles ver que se comunicaba a través de un auricular con el exterior, llegando a comentar que "no quieren colaborar", logrando así que le fuera entregada la suma de 6.000 euros. Una vez con el dinero en su poder el acusado abandonó la oficina, sin que el dinero pudiera ser recuperado.

  3. ) El día 17 de diciembre de 2018, sobre las 10:30 horas. el acusado accedió al interior de la sucursal de la entidad TARGOBANK, sita en la calle Juan Flores número 61 de A Coruña, dirigiéndose al cajero Rodrigo, a quien en un primer momento preguntó sobre una supuesta operación de transferencia para, acto seguido, exhibirle una pistola metálica, con la que apuntó tanto a Rodrigo como a sus compañeros Consuelo, Elsa, directora de la sucursal, y Emma, llegando a amartillar la pistola, obligándolos a dirigirse hacia el recinto de caja al tiempo que se les exigía que le entregaran dinero, haciéndoles ver que se comunicaba a través de un auricular con el exterior, llegando a decirles que si escuchaba sirenas de la policía dispararía, logrando así que le fuera entregada la suma de 6. 915 euros. Una vez con el dinero en su poder el acusado abandonó la oficina, sin que el dinero pudiera ser recuperado.

  4. ) El día 11 de febrero de 2019, sobre las 13 horas, el acusado accedió al interior de la sucursal .de Ia entidad CAIXABANK sita en la Travesía de San Mateo número 10 de esta ciudad, aproximándose al mostrador de caja y, tras exhibir una pistola metálica, encañonó con él a la empleada Flora, llegando a ponerle la pistola en un costado, al tiempo que le exigía que le diera dinero, procediendo Flora a realizar una extracción de efectivo por importe de 500 euros, acercándose en ese momento a la caja la empleada Guillerma, girándose el acusado hacia ella y encañonándola también con la pistola mientras le decía que se trataba de un atraco, que le dieran dinero y que si no colaboraban podía haber heridos, llegando a manipular la pistola tirando de la parte superior hacia atrás y soltándola escuchándose un sonido metálico, realizando Guillerma una nueva retirada por importe de otros 500 euros. Una vez con el dinero en su poder el acusado abandonó l-a oficina, sin que el- dinero pudiera ser recuperado.

Sobre las 13:37 horas del día 11 de febrero de 2019, y tras haber bajado, en l-a calle Rúa Nova de la localidad de Oleiros, de una furgoneta conducida por una, tercera persona que no pudo ser identificada, el acusado fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo comprobarse posteriormente que las ropas que vestía en ese momento eran, idénticas, a las ropas que vestía minutos antes cuando había accedido al interior: de Ia sucursal de CAIXABANK. Una vez puesto a disposición judicial se decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de fecha 14 de febrero de 2019, situación de privación de libertad en la que permanece al día de la fecha.

El acusado ha sido anteriormente condenado por las siguientes sentencias firmes:

-Por sentencia firme de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 25 de Madrid (Ejecutoria 102/2010) a la pena de tres años y seis meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia cometido el 10 de agosto de 2009.

-Por sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el- Juzgado de lo Penal Número 21 de Madrid (Ejecutoria 2198/2010) y como autor de tres delitos de robo con violencia o intimidación cometidos el 22 de octubre de 2009 a la pena, por cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión.

Y por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares (Ejecutoria 87 /2016) a Ia pena de seis meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 8 de abril de 2008.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria 81 /2016 se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal la acumulación de condenas impuestas a Gustavo, estableciendo como tope máximo de cumplimiento la pena de 9 años, 18 meses y 3 días de prisión, aprobándose por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 la liquidación de condena de la pena privativa de libertad con fecha de inicio de cumplimiento el- 26 de enero de 20J.0 y fecha de extinción el 10 de diciembre de 2019."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo, como autor penalmente responsable de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas con uso de arma o medio peligroso cometidos en local abierto al- público previstos y penados en los artículos 242.1, 2 y 3 del- Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8, en relación con el 66.5, del Código Penal, a las penas, por cada uno de los delitos, de 5 años y 4 meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad esta causa.

Con aplicación el límite previsto en el- articulo 7 6 del Código Penal (el triple del tiempo por el que se le imponga las más grave de las penas en que haya incurrido) por lo que el máximo de cumplimiento efectivo de Ia condena será el de 16 años de prisión.

Con imposición al acusado del pago procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, Gustavo deberá indemnizar en 9.000 euros a la entidad CAIXA RURAL GALEGA, en 6.000 euros a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, en 6. 915 euros a l-a entidad TARGOBANK SA y en 1.000 euros a la entidad CAIXABANK SA, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. [...]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, dictándose sentencia n.º 34/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de julio de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 27/2020, cuyo FALLO es el siguiente:

"1.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gustavo contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 por la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 59/2019.

  1. Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales . [..]"

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

ÚNICO.- Por infracción de ley conforme al artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 28 del Código Penal y, los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 25 de noviembre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2021 se señala el presente recurso para fallo para el día 16 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación condena al recurrente como autor cuatro delitos de robo con intimidación con uso de arma, medio peligroso, cometido en local abierto al público, imponiendo por cada uno de ellos la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. Formaliza un único motivo en el que denuncia la infracción de ley por la aplicación indebida, al hecho probado, del artículo 28 del Código Penal y 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Invoca como interés casacional para la sustanciación del recurso dos sentencias de esta Sala que designa, sin citar su contenido jurisprudencial. En síntesis, el argumento de la impugnación se refiere a la diligencia de reconocimiento en rueda que, afirma, ha sido la base principal de su condena, la cual no se ha practicado con las garantías debidas surgiendo multitud de irregularidades, pues las diligencias previas se incoan contra otra persona como objeto de la pesquisa judicial a la que se creía autor del hecho delictivo, y es a raíz de los reconocimientos cuando se investiga al hoy recurrente. Señala que las ruedas de reconocimiento fueron practicadas con personas que no guardaban entre sí semejanzas conforme exige la disciplina de garantía de la diligencia de reconocimiento en rueda y que entre los testigos hubo contactos previos a su realización.

El motivo será desestimado. Recordamos que se trata de una sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial que ha sido objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, dos instancias judiciales que han valorado la prueba y han dictado un pronunciamiento de condena sobre la base de la actividad probatoria, lícita en su obtención y practicada de forma regular, con un sentido razonable de cargo y debidamente motivada en la fundamentación de la sentencia, entre la que destaca no sólo los reconocimientos de los empleados de las sucursales bancarias sobre la persona del acusado, sino que en el último de los hechos fue inmediatamente detenido comprobándose que vestía la misma ropa que la empleada en el hecho delictivo.

Con relación a este motivo de impugnación hemos de recordar, y citamos la sentencia de esta Sala 602/2020, de 12 de noviembre, que como recuerda el Ministerio Fiscal en su documentado informe impugnando en el recurso de la casación tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (vid. por todas STS 476/2017, de 26 de julio): "Ley 41/2015, tiene un contenido preciso en el que se ha modificado sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias Provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal, infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24".

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El tribunal de apelación, Tribunal Superior de Justicia, ha valorado la actividad probatoria desplegada ante el tribunal de instancia que también desarrolla una fundamentación sobre la convicción obtenida en términos de racionalidad que permite constatar la correcta observación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que late en el fondo de impugnación, pues a pesar de la invocación por error de derecho, lo que cuestiona es la regularidad de la prueba. En este aspecto esta Sala, alejada de la inmediación, no puede entrar a valorar las condiciones de realización de la prueba, concretamente si la rueda fue, o no, correctamente realizada, si las personas que la componían eran de circunstancias exteriores semejantes, porque no tiene posibilidad de comprobar esos extremos, pero sí constatar, como lo hacemos, que las diligencias de reconocimiento en rueda se practicaron, que a la misma asistieron los intervinientes que se reflejan en las actas, y que no hay objeción alguna a su celebración, por las partes presentes, por lo tanto ha de afirmarse la regularidad en la práctica de la prueba que se desarrolló en el juicio oral con los reconocimientos que allí mismo se realizaron, ratificando las realizadas durante la instrucción de la causa.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso de apelación n.º 27/20.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas de esta casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Javier Hernández García

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